Spanische anonyme Übersetzung des IPM (1750)
 
  Kollationsvorlage:
Abreu y Bertodano, Joseph Antonio de: Coleccion De Los tratados De Paz, Alianza, Neutralidad, Garantia ... Reynado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Parte V. Madrid: Antonio Marin, Juan de Zuñiga, y la Vidua de Peralta 1750 (7: 2° Hist. Hisp. 484), 461-469.
 
 
 

spanisch 1750

 
 

§§ 98 - 110 IPM

 
   
  [§ 98(1) IPM = Art. XVI,1 IPO, § 98(2) IPM # IPO] Luego que se haya firmado, y sellado el Tratado de Paz por los Señores Plenipotenciarios, y Embaxadores, cessarà toda hostilidad, y se executaràn por ambas partes las cosas que arriba quedan acordadas; y para que esto se cumpla mejor, y con tanta mas promptitud, el dia siguiente despues de la firma se harà la publicacion de la Paz solemnemente, y en la forma acostumbrada en todos los parages públicos de las Ciudades de Munster, y Osnabruch; y luego que se haya tenido noticia de haverse firmado la Paz en estas dos Ciudades, è immediatamente despues de publicada, se despacharàn diferentes Correos à los Generales de los Exercitos, los quales partiràn à un mismo tiempo, llevaràn à los dichos Generales la noticia de la conclusion de la Paz, y procuraràn, que destinandose dia por los mismos Generales, se publíque de nuevo la Paz, y cessacion de hostilidades en cada uno de los Exercitos; y que se dè orden à todos, y cada uno de los Oficiales de Guerra, y à los Gobernadores de las Ciudades, ò Fortalezas, para que en adelante se abstengan de todo genero de hostilidades; de suerte, que si despues de la dicha publicacion se intentáre, ò innováre alguna cosa por via de hecho, deberà ser immediatamente reparada, y restablecida à su antiguo estado.  
 
  [§ 99 IPM ~ Art. XVI,20 IPO] Los Plenipotenciarios de ambas partes convendràn reciprocamente, dentro del tiempo de la conclusion, y ratificacion de la Paz, sobre el modo, tiempo, y seguridad de la restitucion de las Plazas, y despedida de las Tropas; de manera, que ambas partes puedan assegurarse de que seràn fielmente cumplidas todas las cosas en que se huviere convenido.  
 
  [§ 100 IPM = Art. XVI,2 IPO] En primer lugar el Emperador publicarà Edictos por todo el Imperio, y mandarà seriamente à aquellos que por estos Articulos, y pacificacion estàn obligados à restituir, ò à hacer alguna otra cosa, que executen y cumplan lo acordado promptamente, y sin escusa entre el tiempo de la conclusion, y ratificacion de la Paz, ordenando, assi à los Directores, como à los Gobernadores de la Milicia Circular, que promuevan, y perficionen la restitucion debida à cada uno, conforme à la orden de la execucion, y à estas convenciones, quando sean requeridos por aquellos que deben ser restituidos.
Se insertarà tambien en los Edictos esta clausula: Que por quanto los Directores del Circulo, ò los Gobernadores de la Milicia Circular, en causa, ò restitucion propria, se juzgan menos aptos para esta execucion; en este caso, y en el de que los Directores, ò Gobernadores de la Milicia Circular reusen esta comission, deberàn encargarse de la execucion de estas restituciones los Directores del Circulo vecino, ò los Gobernadores de la Milicia Circular, en los demàs Circulos, à requerimiento de los interessados.
 
 
  [§ 101 IPM = Art. XVI,3-4 IPO] Y si alguno de aquellos que deben ser restituìdos juzgáre ser necessaria, para algun acto de restitucion, prestacion, ò execucion, la assistencia de Comissarios del Emperador, (lo qual se dexa à su arbitrio) se le concederàn sin dilacion: En cuyo caso, para que el efecto de las cosas transigidas tenga menos embarazo, serà lícito, assi à los que deben restituir, como à aquellos à quienes se debe restituir, nombrar, immediatamente despues de concluìda, y firmada la Paz, dos, ò tres Comissarios de una, y otra parte, de los quales S. M. Imperial elegirà uno de los nombrados por el que haya de ser restituido, y otro de los que nombráre el que deba restituir; pero iguales en numero de una, y otra Religion, à quienes ordenarà, que executen sin dilacion todo lo que se debe en virtud de la presente transaccion: pero si los que deben restituir reusaren nombrar Comissarios, S. M. Imperial elegirà uno de los que huviere nombrado aquel à quien se deba restituir, y otro à su arbitrio, observando no obstante en ambas partes la igualdad de los adictos à diferente Religion, à los quales darà la comission de la execucion, no obstante qualesquiera objeciones puestas en contrario. Demàs de esto los que pretendieren alguna restitucion, haràn notorio el contenido de estos Articulos à los que debieren hacersela, luego que se concluya la Paz.  
 
  [§ 102 IPM = Art. XVI,5 IPO] Finalmente todos, y cada uno de los Estados, Comunidades, ò Particulares, assi Clerigos, como Seculares, que en virtud de esta transaccion, y de sus reglas generales, ò de alguna otra especial, y expressa disposicion, estàn obligados à restituir, ceder, dar, hacer, ò executar alguna cosa, estaran obligados immediatamente despues de la publicacion de los Edictos del Emperador, y de hecha la notificacion de la restitucion, à restituir, ceder, dar, hacer, y executar todo aquello à que están obligados, sin alguna dilacion, ù oposicion de clausula de excepcion general, ò especial contenida en el antecedente perdon general, ò qualquier otra, y sin fraude alguno.  
 
  [§ 103 IPM = Art. XVI,6 IPO] Ningun Oficial, ò Soldado, principalmente de Guarnicion, ù otro qualquiera, se opondrá á la execucion de los Directores, y Gobernadores de la Milicia de los Circulos, ò de los Comissarios; sino que antes bien assistirán todos á los Executores; y será permitido á dichos Executores usar de sus fuerzas, ò de las de los interessados contra los que procuren impedir la execucion de qualquier manera que sea.  
 
  [§ 104 IPM = Art. XVI,7 IPO] Demàs de esto todos, y cada uno de los prisioneros de ambas partes, sin distincion de Espada, ò Toga, serán puestos en libertad del modo que se ha convenido, ò que se conviniere entre los Generales de los Exercitos, con la aprobacion de S. M. Imperial.  
 
  [§ 105 IPM ± Art. XVI,13 IPO] Hecha la restitucion, segun los Articulos del perdon general, y de los agravios; puestos en libertad los prisioneros; y cambiadas las Ratificaciones; todas las Guarniciones de una, y otra parte, que se hayan introducido, assi en nombre del Emperador, y de sus Compañeros, y Aliados, como en el del Rey Christianissimo, de la Landgrave de Hesse, y de sus Confederados, y Adherentes, ò de qualquier otro que sea; se sacaràn à un mismo tiempo de las Ciudades del Imperio, y de todos los demàs Lugares, que se han de restituir, sin excepcion, dilacion, daño, ni perjuicio.  
 
  [§ 106(1) IPM ± Art. XVI,14(1) IPO, § 106(2) IPM # IPO] Aquellas Plazas, Ciudades, Villas, Lugares, Alcazares, Castillos, y Fortalezas, que han sido ocupadas, y retenidas por los Exercitos de ambas partes, assi en el Reyno de Bohemia, y demàs Tierras hereditarias del Emperador, y de la Casa de Austria, como en los demàs Estados del Imperio, ò que se han entregado por composicion, ò de otro modo; se restituiràn sin dilacion à sus primeros, y legitimos posseedores, y Señores, sean Estados mediatos, ò immediatos del Imperio, assi Eclesiasticos, como Seculares, comprehendida la Nobleza libre del Imperio; y se dexaràn à su libre disposicion, segun les compete por derecho, y costumbre, ò en virtud de la presente transaccion, no obstante qualesquiera donaciones, infeudaciones, ò concessiones, (salvo las que se hayan hecho, ò hicieren de libre, y espontanea voluntad de algun Estado) obligaciones hechas para rescatar los prisioneros, ò para evitar los saquèos, ò incendios, ù otros qualesquiera titulos adquiridos en perjuicio de los primeros, y legitimos dueños, y posseedores; cessando tambien todos contratos, convenciones, y qualesquiera otras excepciones contrarias à la dicha restitucion; todas las quales cosas deben reputarse por nulas, salvo no obstante aquellas de que se ha dispuesto de otro modo en los Articulos antecedentes, concernientes à la satisfaccion de S. M. Christianissima; como tambien algunas concessiones, y compensaciones equivalentes hechas à los Electores, y Principes del Imperio:
y ni la mencion del Rey Catholico, ni la nominacion del Duque de Lorena, hecha en el Tratado entre el Emperador, y el Rey de Suecia, y menos el titulo de Landgrave de Alsacia, dado al Emperador, traeràn perjuicio alguno al Rey Christianissimo; ni lo que se ha acordado tocante à la satisfaccion de las Tropas Suecas, tendrà efecto alguno respecto de S. M.
 
 
  [§ 107 IPM ± Art. XVI,14(2) IPO] Y esta restitucion de las Plazas ocupadas, assi por S. M. Imperial, como por el Rey Christianissimo, y los Aliados, Confederados, y Adherentes de uno, y otro, se harà reciprocamente, y de buena fé.  
 
  [§ 108 IPM = Art. XVI,15-16 IPO] Assimismo se restituiràn los Archivos, Papeles, y demàs muebles, como tambien los cañones, que en dichas Plazas se encontraron al tiempo de su ocupacion, y aùn se hallan existentes en ellas; pero serà lícito à los que las huvieren ocupado llevar consigo, y transportar aquellos que despues de la ocupacion fueron llevados alli de otra parte, tomados en las Batallas, ò transportados à las dichas Plazas para el uso, y defensa de ellas, juntamente con las cosas anexas à ellos, y todo el tren de Guerra. Los Subditos de cada Plaza estaràn obligados, quando se vayan las Guarniciones, y Soldados, à darles gratuitamente carros, cavallos, y embarcaciones, con los viveres necessarios, para llevar todas las cosas à los Lugares destinados en el Imperio. Los quales carros, cavallos, y embarcaciones deberàn restituir, sin dolo, ni fraude, los Capitanes de dichas Guarniciones, y Soldados. Assimismo los Subditos de los Estados se libertaràn unos à otros del trabajo del transporte de un territorio à otro, hasta que lleguen à los lugares destinados en el Imperio; pero no serà lícito à los Comandantes de las Guarniciones, ò à otros Gefes, ù Oficiales llevar consigo à los Subditos, carros, cavallos, embarcaciones, ni otras cosas semejantes, que se les hayan prestado, fuera de los límites de sus dueños, y mucho menos fuera del Imperio; y por razon de esto estaràn obligados à dexar Rehenes.  
 
  [§ 109 IPM = Art. XVI,17-18 IPO] Las Plazas, que se huvieren restituido, sean Maritimas, Fronteras, ò Mediterraneas, estaràn de aqui en adelante perpetuamente libres de todas las Guarniciones introducidas durante estas Guerras, y se dexaràn à la libre disposicion de sus Soberanos, salvo el derecho de cada uno.
No cederà aora, ni en adelante, en perjuicio, ò daño de alguna Ciudad, el haver sido ocupada, ò acometida por una, ù otra de las partes beligerantes; sino que todas, y cada una de ellas, con todos, y cada uno de sus Ciudadanos, y Habitantes, gozaràn, assi del perdon general, como de todos los demàs beneficios de esta Paz; y en quanto à lo demàs se les conservaràn salvos, è ilesos todos sus derechos, y privilegios, assi en lo sagrado, como en lo prophano, de que han gozado antes de estas turbaciones, quedando no obstante salvos los derechos de Soberanìa, y sus dependencias à los Señores de ellos.
 
 
  [§ 110 IPM = Art. XVI,19 IPO] Finalmente las Tropas, y Exercitos de todos los que han hecho la Guerra en el Imperio, seràn despedidas, haciendo passar cada uno à sus proprios Estados solamente aquellas que cada una de las Partes juzgáre necessarias para su seguridad.  

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