Spanische anonyme Übersetzung des IPM (1750) | ||
Kollationsvorlage: Abreu y Bertodano, Joseph Antonio de: Coleccion De Los tratados De Paz, Alianza, Neutralidad, Garantia ... Reynado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Parte V. Madrid: Antonio Marin, Juan de Zuñiga, y la Vidua de Peralta 1750 (7: 2° Hist. Hisp. 484), 469-475. | ||
spanisch 1750 | ||
§§ 111 - 120 IPM | ||
[§ 111 IPM ± Art. XVII,1 IPO] Los Embaxadores, y Plenipotenciarios del Emperador, del Rey, y de los Estados del Imperio, prometen reciprocamente, que esta Paz serà ratificada por el Emperador, el Rey Christianissimo, y los Electores, Principes, y Estados del Sacro Romano Imperio en la forma convenida aqui mutuamente; y que sin falta alguna haràn, que se entreguen, y cambien en Munster los Instrumentos de las Ratificaciones reciprocamente, y con toda solemnidad dentro del termino de ocho semanas, contadas desde el dia de la firma de este Tratado. | ||
[§ 112 IPM = Art. XVII,2 IPO] Para mayor firmeza, y seguridad de todos, y cada uno de estos Articulos, serà esta Transaccion Ley perpetua, y Pragmatica Sancion del Imperio, y se insertarà igualmente que las demàs Leyes, y Constituciones fundamentales del Imperio, en el proximo Recesso de èl, y en la Capitulacion Imperial; y obligarà del mismo modo à los ausentes, que à los presentes, à los Eclesiasticos, que à los Seculares, sean, ò no, Estados del Imperio; y serà una regla prescripta, que deberàn seguir perpetuamente, assi los Consejeros, y Oficiales Imperiales, y los de los demàs Señores, como los Jueces, y Assessores de todos los Tribunales. | ||
[§ 113 IPM = Art. XVII,3 IPO] No se alegaràn, oiràn, ni admitiràn jamàs contra esta transaccion, ni alguno de sus articulos, ò clausulas, ningunos Derechos Canonicos, ò Civiles, Decretos comunes, ò especiales de Concilios, Privilegios, Indultos, Edictos, Comissiones, Inhibiciones, Mandamientos, Decretos, Rescriptos, Pleytos pendientes, Sentencias dadas en qualquier tiempo, Adjudicaciones, Capitulaciones Imperiales, Reglas de Ordenes Religiosos, Exempciones, ò Protestas de tiempo passado, ò futuro, Contradicciones, Apelaciones, Investiduras, Transacciones, Juramentos, Renuncias, Pactos dediticios, ù otros, y mucho menos el Edicto del año de 1629., ò la Transaccion de Praga, con sus Apendices, ò los Concordatos con los Papas, ò el Interim del año de 1548., ù otros Estatutos, ò Decretos Politicos, ò Eclesiasticos, Dispensas, Absoluciones, ù otras excepciones, con qualquier titulo, ò pretexto que sea; ni se intentaràn jamàs contra esta transaccion, en Juicio Petitorio, ò Possessorio, algunos Processos inhibitorios, ù otros, ò algunas Comissiones. | ||
[§ 114 IPM = Art. XVII,4 IPO] Aquel que contraviniere à esta Transaccion, ò Paz pública, con consejo, ò auxilio, ò que resistiere su execucion, y restitucion, ò que haviendose hecho legitimamente la restitucion en el modo convenido arriba, y sin excesso, intentáre molestar nuevamente sin legitimo conocimiento de causa, y fuera de la execucion ordinaria de derecho, al que huviere sido restablecido, sea Eclesiastico, ò Secular; incurrirà ipso jure, & facto en la pena impuesta à los infractores de la Paz, y se decretarà, y demandarà contra èl la efectiva restitucion, y cumplimiento, segun las Constituciones del Imperio. | ||
[§ 115 IPM = Art. XVII,5 IPO] Sin embargo de esto permanecerà en su vigor la Paz ajustada; y todos, y cada uno de aquellos que tienen parte en esta transaccion, estaràn obligados à defender, y mantener todas, y cada una de las condiciones de esta Paz contra qualquiera, sin diferencia de Religion; y si sucediere, que se quebrante algun punto por qualquiera que sea, el ofendido solicitarà la reparacion amigablemente, ò por via de justicia, procurando escusar la via de hecho. | ||
[§ 116 IPM = Art. XVII,6-7 IPO]
Pero si en el espacio de tres años no se termináre la diferencia por uno, ù otro de los
dichos medios, todos, y cada uno de aquellos que tienen parte en esta transaccion,
estaràn obligados à tomar las armas, juntando con la parte ofendida sus consejos, y
fuerzas para repeler la injuria, despues de haver sido informados por el agraviado
de no haver aprovechado las vias de amistad, y justicia; pero sin perjuicio de la
jurisdiccion de cada uno, y de la competente administracion de justicia, segun las
Leyes, y Constituciones de cada Principe, ó Estado.
Y no serà lícito à algun Estado del Imperio proseguir su derecho por fuerza, ò por armas, sino que si huviere ocurrido, ù ocurriere en adelante alguna diferencia, cada uno se valdrà de la via de derecho; y qualquiera que hiciere lo contrario, serà tenido por infractor de la Paz: pero lo que se huviere definido por Sentencia de Juez, se pondrà en execucion sin distincion de Estados, como lo disponen las Leyes del Imperio en orden à la execucion de las Sentencias. | ||
[§ 117 IPM = Art. XVII,8 IPO] Y para conservar mejor la Paz pública seràn reintegrados los Circulos; y luego que se vean algunas apariencias de Tropas, ò movimientos, se observarà lo dispuesto en las Constituciones del Imperio en orden à la execucion, y conservacion de la Paz pública. | ||
[§ 118 IPM = Art. XVII,9 IPO] Siempre que alguno quiera conducir Tropas por los Territorios, ò límites de otros en qualquier ocasion, ó tiempo que sea, se harà el transito de ellas à expensas de aquel de quien fueren las dichas Tropas, sin perjuicio, daño, ni gravamen de aquellos por cuyas Tierras passaren. Y finalmente se observarà con toda puntualidad lo que las Constituciones Imperiales determinan, y ordenan sobre la conservacion de la Paz pública. | ||
[§ 119 IPM ~ Art. XVII,10-11 IPO] Serán comprehendidos en el presente Tratado de Paz aquellos que antes del cambio de la Ratificacion, ò dentro de seis meses despues, fueren nombrados por una, ù otra parte de comun consentimiento; pero desde aora queda de comun acuerdo comprehendida la Republica de Venecia, como mediadora de este Tratado; y en quanto à los Duques de Saboya, y Modena, no les traerá perjuicio alguno el que hayan hecho, y aun hagan Guerra en Italia á favor del Rey Christianissimo. | ||
[§ 120 IPM ± Art. XVII,12 IPO]
En fé de todas, y cada una de las quales cosas, y para su mayor firmeza, han firmado
de su propria mano, y corroborado con sus Sellos el presente Tratado, assi los
Embaxadores de S. M. Imperial, como los de S. M. Christianissima; y en nombre de
todos los Electores, Principes, y Estados del Imperio, los Diputados embiados
particularmente para esto (en virtud del Acto concluìdo en trece de Octubre del año
infrascripto, y entregado al Embaxador de Francia el mismo dia de la firma, baxo el
Sello de la Cancelarìa de Maguncia) es à saber, el Señor Nicolàs Jorge de
Reigersperg, Cavallero, y Cancillèr, Diputado del Elector de Maguncia: El Señor Juan
Adolpho Krebs, Consejero de Estado, Diputado del Elector de Baviera: El Señor
Juan, Conde de Sain, y Vitgenstein, Señor de Homburg, y Vallendar, Consejero de
Estado, Diputado del Elector de Brandembourg: En nombre de la Casa de Austria el
Señor Jorge Ulrico, Conde de Wolckenstein, Consejero Aulico del Emperador: El
Señor Cornelio Gobelio, Consejero del Obispo de Bamberg: El Señor Sebastian
Guillermo Meel, Consejero de Estado del Obispo de Wirtzburg: El Señor Juan
Ernesto, Consejero Aulico del Duque de Baviera: El Señor Wolffang Conrado de
Tumbshirn, Consejero Aulico de Saxonia-Altemburg, y Coburg: El Señor Augusto
Carpzovio, Consejero de Saxonia-Altemburg, y Coburg: El Señor Juan Fromhold,
Consejero de Estado de la Casa de Brandembourg, Culmbac, y Onoltzbac: El Señor
Henrique Langenbeck, Jurisconsulto, Consejero de Estado de la Casa de Brunswich-
Lunebourg de la Rama de Cell: El Señor Jacobo Lampadio, Jurisconsulto, Consejero
de Estado, y Vice-Canciller de la Rama de Calemberg: En nombre de los Condes del
Banco de Weteravia, el Señor Mathèo Wesembeck, Jurisconsulto, y Consejero: En
nombre de los dos Bancos, el Señor Marco Otton, Diputado de Strasbourg: El Señor
Juan Jacobo Wolf, Diputado de Ratisbona: El Señor David Gloxino, Diputado de
Lubec; y el Señor Luis [!] Cristoval Kres de Kressentein, Diputado de la Republica de
Nuremberg, respectivamente Syndicos, Senadores, Consejeros, y Abogados; y los
dichos Diputados de los Estados han prometido entregar las Ratificaciones de sus
Principales, en la forma convenida, dentro del termino señalado arriba, dexando à
los demàs Plenipotenciarios de los Estados la libertad de firmar, si les pareciere, y
hacer venir las Ratificaciones de sus Superiores; pero con la condicion de que por la
subscripcion de los referidos Embaxadores, y Diputados, todos, y cada uno de los
demàs Estados, que dexaren de firmar, y ratificar este Tratado, estaràn firmemente
obligados à mantener, y observar lo contenido en èl, del mismo modo que si
huviessen firmado, y entregado la Ratificacion; y no valdrà, ni se admitirà por el
Directorio del Imperio Romano protesta, ò contradiccion alguna contra la
subscripcion hecha por los dichos Diputados.
Hecho en Munster de Westphalia à 24. de Octubre de 1648. |
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