Spanische anonyme Übersetzung des IPO (1750)
 
  Kollationsvorlage:
Abreu y Bertodano, Joseph Antonio de: Coleccion De Los tratados De Paz, Alianza, Neutralidad, Garantia ... Reynado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Parte V. Madrid: Antonio Marin, Juan de Zuñiga, y la Vidua de Peralta 1750 (7: 2° Hist. Hisp. 484), 483-503.
 
 
 

spanisch 1750

 
 

Artikel IV IPO

 
   
  [Art. IV,1 IPO = § 7 IPM] Y aunque por esta precedente regla general facilmente puede hacerse juicio de quiènes, y en què forma han de ser restituìdos; no obstante, à instancia de algunos, ha parecido hacer especial mencion de algunas causas de mas peso, segun se expressa mas abaxo; pero de suerte, que los que no son nombrados, ò señalados expressamente, no se tengan por omitidos, ò excluìdos.  
 
  [Art. IV,2 IPO ± § 10 IPM] Pero ante todas cosas el Congresso de Osnabruch, y Munster ha adelantado à tales terminos la Causa Palatina, que la disputa movida tanto tiempo hà sobre este assumpto, se ha terminado en la forma siguiente.  
 
  [Art. IV,3 IPO = § 11 IPM] Primeramente por lo que mira à la Casa de Baviera, la Dignidad Electoral, que los Electores Palatinos han tenido anteriormente, con todas las regalìas, oficios, precedencias, armas, y derechos qualesquiera que sean, pertenecientes á esta Dignidad, sin exceptuar alguno, como tambien el Alto Palatinado, y el Condado de Cham, con todas sus pertenencias, regalìas, y derechos, quedaràn en adelante, como hasta aqui, al Señor Maximiliano, Conde Palatino del Rhin, Duque de Baviera, à sus hijos, y à toda la Linea Guillermina, mientras huviere varones de ella.  
 
  [Art. IV,4 IPO = § 12 IPM] Reciprocamente el Señor Elector de Baviera renunciarà enteramente, por sì, sus Herederos, y Successores, la deuda de trece millones, y todas sus pretensiones à la Austria Superior; è immediatamente despues de la publicacion de la Paz, entregarà à S. M. Cesarea todos los Instrumentos obtenidos sobre esto, para que los rompa, y anule.  
 
  [Art. IV,5 IPO = § 13 IPM] Por lo que mira à la Casa Palatina, el Señor Emperador, con el Imperio, consiente, por el bien de la tranquilidad pública, que en virtud del presente Acuerdo se instituya un Octavo Electorado, de que gocen de aqui en adelante el Señor Carlos Luis, Conde Palatino del Rhin, y sus Herederos, y Descendientes varones de la Linea Rodulphina, segun el orden de succeder expressado en la Bula de Oro, sin que al dicho Señor Carlos Luis, ni à sus Successores, les competa otro derecho, que la Investidura simultanea sobre lo que se ha adjudicado, con la Dignidad Electoral, al Señor Elector de Baviera, y à toda la Linea Guillermina.  
 
  [Art. IV,6 IPO = § 14 IPM] Demàs de esto, que todo el Inferior Palatinado, con todos, y cada uno de los bienes Eclesiasticos, y Seculares, derechos, y pertenencias, de que los Electores, y Principes Palatinos gozaron antes de las turbaciones de Bohemia, y con todos los Documentos, Registros, Libros de Quentas, y demàs Papeles pertenecientes à esto, se restituya plenamente à dicho Señor Carlos Luis, anulando todo lo que se huviere hecho en contrario; lo qual se harà con la autoridad del Emperador, para que ni el Rey Catholico, ni alguno otro, que possea alguna cosa en el dicho Palatinado, se oponga de ningun modo à esta restitucion.  
 
  [Art. IV,7 IPO = § 15 IPM] Haviendose empeñado à los Palatinos por cierta cantidad en el año de 1463. algunas Baylìas de la Berg-Strasse, que pertenecian antiguamente al Elector de Maguncia, con la condicion de redempcion perpetua; se ha convenido, que estas Baylìas permanezcan en poder del Señor Elector actual de Maguncia, y de sus Successores en dicho Arzobispado, con tal que pague en dinero efectivo el precio del empeño, voluntariamente ofrecido, dentro del termino señalado para la execucion de la Paz; y que satisfaga à las demàs condiciones à que está obligado por el tenor de la Escritura de Empeño.  
 
  [Art. IV,8 IPO = § 16 IPM] Serà tambien lícito al Elector de Treveris, como Obispo de Spira, y al Obispo de Wormes, reclamar ante Juez competente los derechos, que pretenden à ciertos bienes Eclesiasticos, situados en el Territorio del Palatinado Inferior; sino es que se convenga amigablemente sobre esto entre uno, y otro Principe.  
 
  [Art. IV,9 IPO = § 17 IPM] Y si sucediere, que la Linea Guillermina masculina se extinga enteramente, subsistiendo aun la Palatina; no solo el Alto Palatinado, sino tambien la Dignidad Electoral, que ha sido de los Duques de Baviera, bolverà à dichos Palatinos, quienes entre tanto gozaràn de la Investidura simultanea, suprimiendose entonces enteramente el Octavo Electorado; pero de suerte, que en caso de bolver el Alto Palatinado à los Palatinos, que sobrevivieren, quedaràn reservados à los Herederos alodiales del Elector de Baviera los derechos, y beneficios, que legitimamente les competen.  
 
  [Art. IV,10 IPO = § 18 IPM] Los pactos de familia, hechos entre la Casa Electoral de Heidelberg, y de Neuburg, tocantes à la succession Electoral, confirmados por los Emperadores antecedentes; como tambien todos los derechos de la Linea Rodulphina, en quanto no son contrarios à esta disposicion, permaneceràn salvos, y seguros.  
 
  [Art. IV,11 IPO = § 19 IPM] Demàs de esto, si por competente via de derecho se probáre haver algunos feudos vacantes en el Paìs de Juliers, se proveeràn à favor de los Palatinos.  
 
  [Art. IV,12 IPO = § 20 IPM] Assimismo para aliviar en parte al Señor Carlos Luis de la carga de los alimentos, que està obligado à dar à sus hermanos; S. M. Cesarea ordenarà, que se paguen à sus dichos hermanos quatrocientos mil Risdales en el termino de quatro años, contados desde el principio del año siguiente de 1649., conviene à saber, cien mil cada año, juntamente con el interès de cinco por ciento.  
 
  [Art. IV,13 IPO = § 21 IPM] Toda la Casa Palatina, con todos, y cada uno de aquellos que de algun modo la son, ò han sido afectos, principalmente los Ministros, que la han servido en este Congresso, ò en otro tiempo; como tambien todos los desterrados del Palatinado, gozaràn plenamente del perdon general prometido arriba, con el mismo derecho que los que estàn comprehendidos en èl, y en esta transaccion, especialmente en punto de agravios.  
 
  [Art. IV,14 IPO = § 22 IPM] Reciprocamente el Señor Carlos Luis, y sus hermanos, prestaràn obediencia, y fidelidad à S. M. Cesarea del mismo modo que los demàs Electores, y Principes del Imperio; y assi èl, como sus hermanos, renunciaràn el Alto Palatinado por sì, y sus Herederos, mientras huviere Herederos legitimos, y varones de la Linea Guillermina.  
 
  [Art. IV,15 IPO = § 23 IPM] Haviendose tratado de dar viudedad à la Viuda madre, y dote à las hermanas de dicho Principe; se ha prometido, por el benevolo afecto de la Sacra Magestad Cesarea à la Casa Palatina, que se pagaràn en nombre de S. M. veinte mil Risdales Imperiales de viudedad por una vez à la dicha Señora Viuda madre, y diez mil à cada una de las hermanas de dicho Señor Carlos Luis, para quando se casen, quedando obligado dicho Principe Carlos Luis à satisfacerles lo demàs.  
 
  [Art. IV,16 IPO = § 24 IPM] Dicho Señor Carlos Luis, y sus Successores en el Palatinado Inferior, no perturbaràn en cosa alguna à los Condes de Lainingen, y de Daxburg; sino que les dexaràn usar, y gozar quieta, y pacificamente de su derecho, obtenido de muchos siglos à esta parte, y confirmado por los Emperadores.  
 
  [Art. IV,17 IPO = § 25 IPM] Dexarà inviolablemente à la Nobleza libre del Imperio, que està en Franconia, Suevia, y en la extension del Rhin, con los distritos de su pertenencia, en su Estado immediato.  
 
  [Art. IV,18 IPO = § 26 IPM] Los feudos conferidos por el Emperador al Baron Gerardo de Waldemburg, llamado Schenckheren; à Nicolàs Jorge Reigersberg, Cancillèr de Maguncia; y à Henrique Brombser, Baron de Rudesheim; y assimismo los conferidos por el Elector de Baviera al Baron Juan Adolpho Wolff, llamado Metternich, permaneceràn firmes; pero no obstante dichos Vassallos estaràn obligados à prestar juramento de fidelidad al Señor Carlos Luis, como à su Señor directo, y à sus Successores, y à pedirle la renovacion de sus feudos.  
 
  [Art. IV,19 IPO = § 27 IPM] Se conservarà el Estado Eclesiastico del año de 1624. à los Associados de la Confession de Auxbourg, que estaban en possession de sus Templos; y entre ellos à los Ciudadanos, y Habitantes de Oppenheim; y serà libre el exercicio de la Confession de Auxbourg à todos los demàs que lo deseen, assi en público en los Templos à las horas establecidas, como privadamente en sus proprias casas, y en otras destinadas para este uso por los Ministros de la palabra Divina suyos, ò vecinos.  
 
  [Art. IV,20 IPO ← § 28 IPM] El Principe Luis Phelipe, Conde Palatino del Rhin, recobrarà todos los Paìses, Dignidades, y derechos, assi en las cosas Eclesiasticas, como en las Seculares, que le tocaron de sus antepassados antes de esta Guerra por succession, y particion.  
 
  [Art. IV,21 IPO ← § 28 IPM] El Principe Federico, Conde Palatino del Rhin, recobrarà, y retendrà respectivamente la quarta parte del Peage de Wiltsbach, como tambien el Monasterio de Hornbach, con sus pertenencias, y todo el derecho, que su padre tenia, y posseìa alli anteriormente.  
 
  [Art. IV,22 IPO ← § 28 IPM] El Principe Leopoldo Luis, Conde Palatino del Rhin, serà plenamente restablecido en el Condado de Veldentz sobre la Mosela, assi en lo Eclesiastico, como en lo Politico, al mismo estado en que su padre le posseìa el año de 1624., no obstante todo lo que hasta aqui se haya intentado en contrario.  
 
  [Art. IV,23 IPO = § 29 IPM] La diferencia pendiente entre los Obispos de Bamberg, y de Wirtzburg, y los Marqueses de Brandemburg, Culmbach, y Onoltzbach, sobre el Castillo, Ciudad, Baylìa, y Monasterio de Kitzingen, en Franconia sobre el Mein, se terminarà amigablemente, ò por via de justicia, dentro de dos años, so pena de exclusion al que se opusiere; pero no obstante se restituirà à los dichos Señores Marqueses el Fuerte de Wiltzburg en el mismo estado en que se hallaba al tiempo de su entrega, segun se ha convenido, y estipulado.  
 
  [Art. IV,24 IPO ← § 31(2) IPM] La Casa de Wirtemberg quedarà pacificamente en la possession que ha recobrado de las Baylìas de Weinsberg, Neustadt, y Meckmuhle. Y assimismo serà restablecida en todos, y cada uno de los bienes, y derechos Seculares, y Eclesiasticos, que posseìa antes de estas turbaciones, y entre otros particularmente en las Baylìas de B[l]aubeuren, Achalm, y Stauffen, con sus pertenencias, y bienes ocupados con el pretexto de ser dependientes de las dichas Baylìas, principalmente en la Ciudad, y Territorio de Goppingen, y la Aldèa de Pflumeren, cuyas rentas se han fundado piamente para mantener la Universidad de Tubingen. Recobrarà tambien las Baylìas de Heidenheim, y de Oberkirch, y assimismo las Ciudades de Balingen, Tutlingen, Ebingen, y Rosenfeld, el Castillo, y Lugar de Neidlingen, con sus pertenencias, igualmente que à Hohentweil, Hohenasperg, Hohenaurach, Hohen- Tubingen, Albek, Hornberg, Schiltach, con la Ciudad de Schondorff. Assimismo se le restituiràn las Iglesias Colegiales de Stutgard, Tubingen, Hernberg, Goppingen, y Bachnang, y las Abadìas, Prebostados, y Monasterios de Bebenhausen, Maulbron, Anhausen, Lorch, Adelberg, Denckendorff, Hirschau, Blaubeuren, Herprechtingen, Murhard, Albersbach, Konigsbrun, Herrenalb, San Jorge, Reichenbach, Pfullingen, y Lichtenstern, ò Mariencron, y otros semejantes, con todos los documentos que se le han tomado; pero salvos, y reservados todos los derechos, acciones, excepciones, recursos, y beneficios de derecho pretendidos por la Casa de Austria, y por la de Wirtemberg sobre las Baylìas de Blaubeuren, Achalm, y Stauffen.  
 
  [Art. IV,25 IPO ~ § 32 IPM] Los Principes de Wirtemberg de la Linea de Montbeliard, seràn restablecidos en todos sus Dominios, situados en la Alsacia, ò en qualquier otra parte, y particularmente en los dos Feudos de Borgoña, Clerval, y Passavant, y reintegrados por ambas partes à aquel estado, derechos, y prerogativas, y especialmente à aquella dependencia immediata del Imperio Romano, de que gozaron antes del principio de estas Guerras, y de que gozan, ò deben gozar los demàs Principes, y Estados del Imperio.  
 
  [Art. IV,26 IPO = § 33 IPM] Por lo que mira à la diferencia de la Casa de Baden, se ha convenido del modo siguiente:
Federico, Marquès de Baden, y de Hochberg, y sus Hijos, y Herederos, con todos los que les han servido de qualquier modo, ò que aùn les sirven, de qualquier calidad, ò condicion que sean, gozaràn del perdon general contenido arriba en los Articulos II. y III. con todas sus clausulas, y beneficios; y en virtud de èl seràn plenamente restablecidos al mismo estado, en lo sagrado, y prophano, en que se hallaba antes de las turbaciones de Bohemia el Señor Jorge Federico, Marquès de Baden, y de Hochberg, por lo que mira al Baxo Marquesado de Baden, llamado, vulgarmente Baden-Durlach; como tambien en quanto al Marquesado de Hochberg, y à los Señorìos de Rottelen, Badenweiler, y Sausenberg; no obstante, y quedando anuladas qualesquiera mutaciones hechas en contrario.
Demàs de esto se restituiràn al Marquès Federico las Baylìas de Stein, y Renchingen, sin el gravamen de las deudas contraìdas por el Marquès Guillermo, durante este tiempo, por razon de los frutos, interesses, y gastos hechos en la transaccion otorgada en Ettlingen el año de 1629., (las quales fueron cedidas al referido Guillermo, Marquès de Baden) con todos los derechos, papeles, y demàs pertenencias; de suerte, que toda accion concerniente à los gastos, y frutos percividos, y por percivir, con sus daños, è interesses, haciendo la cuenta desde el tiempo de la primera ocupacion, serà enteramente abolida, y extinguida. Y la pension annual del Baxo Marquesado, que se acostumbra pagar al Alto, serà enteramente extinguida, anulada, y abolida en virtud de las presentes; y de aqui en adelante no se pretenderà, ni pedirà con este motivo cosa alguna, ni por lo passado, ni por lo futuro.
La precedencia, y assiento en las Assamblèas, y Juntas del Circulo de Suevia, y en otras generales, ò particulares del Imperio, ù otras qualesquiera, serà de aqui en adelante alternativa entre las dos Ramas de Baden, es à saber, la del Alto, y la del Baxo Marquesado, quedando no obstante por aora esta precedencia al Marquès Federico mientras viva.
 
 
  [Art. IV,27 IPO = § 34 IPM] En quanto à la Baronìa de Hohengeroltzegk, se ha convenido, que si la Señora Princesa de Baden probáre suficientemente sus pretendidos derechos à dicha Baronìa con documentos autenticos, se harà la restitucion, despues de dada la Sentencia sobre esto, con todo el derecho, que le compete en virtud de sus titulos: pero el conocimiento de esta causa se terminarà dentro de dos años, contados desde el dia de la publicacion de la Paz. Finalmente en ningun tiempo se alegaràn, ni admitiràn por alguna de las Partes contra esta convencion especial ningunas acciones, transacciones, ò excepciones generales, ni clausulas especiales comprehendidas en este Tratado de Paz; todas las quales se derogan expressa, y perpetuamente en virtud de este Tratado.  
 
  [Art. IV,28 IPO ← § 35 IPM] El Duque de Croy gozarà del efecto del perdon general; y la proteccion del Rey Christianissimo no le serà de algun perjuicio en quanto à su dignidad, privilegios, honores, y bienes, ni à alguno otro respecto. Posseerà tambien pacificamente aquella parte del Señorìo de Wi[n]stingen, que posseyeron sus mayores, como al presente lo possee la Señora su Madre con titulo de Viudedad, quedando salvos los derechos del Imperio en quanto al dicho Señorìo de Winstingen en aquel estado en que se hallaban antes de estas turbaciones.  
 
  [Art. IV,29 IPO ← § 35 IPM] Por lo que toca à la diferencia de Nassau Siegen contra Nassau Siegen, haviendose remitido à composicion amigable por comission Imperial en el año de 1643., se reasumirà la misma comission, y se decidirà el pleyto amigablemente, ò por Sentencia Juridica ante Juez competente, quedando el Conde Juan Mauricio de Nassau, y sus hermanos sin alguna turbacion en la possession, que han tomado por sus quotas partes solamente.  
 
  [Art. IV,30 IPO ← § 35 IPM] Se restituiràn à los Condes de Nassau-Sarbruck todos sus Condados, Baylìas, Territorios, Vassallos, y bienes Eclesiasticos, y Seculares, Feudales, y Alodiales, especialmente los Condados de Sarbruck, y de Sarwerden, con todas sus pertenencias; como tambien la Fortaleza de Hombourg, con las Piezas de Artilleria, y los muebles, que alli se hallaron, salvos de ambas partes los respectivos derechos, acciones, exempciones, y beneficios de derecho, que se han de terminar segun las Leyes del Imperio, assi por razon de las cosas adjudicadas en Juicio Revisorio por Sentencia de siete de Julio de 1629., como por otros daños padecidos; sino es que las Partes prefieran el componer este negocio amigablemente: salvo tambien el derecho, que puede pertenecer à los Condes de Lainingen-Daxbourg en el dicho Condado de Sarwerden.  
 
  [Art. IV,31 IPO ← § 35 IPM] La Casa de Hanau serà restablecida en las Baylìas de Baubenhaussen, Bischofsheim-Amsteeg, y Wistat.  
 
  [Art. IV,32 IPO ← § 35 IPM] Juan Alberto, Conde de Solms, serà restablecido en la quarta parte de la Ciudad de Butzbac, y en las quatro Aldèas adjacentes.  
 
  [Art. IV,33 IPO ← § 35 IPM] Assimismo serà restablecida la Casa de Solms-Hohensolms en todos los bienes, y derechos de que fue despojada el año de 1637., no obstante la transaccion que se hizo despues sobre esto con el Señor Landgrave Jorge de Hesse.  
 
  [Art. IV,34 IPO ← § 35 IPM] Los Condes de Isembourg gozaràn del perdon general inserto arriba en los Articulos II., y III.; pero quedando salvos los derechos, que competan al Señor Landgrave Jorge de Hesse, ò à qualquier otro tercero contra los dichos Condes, y contra los de Hohensolms.  
 
  [Art. IV,35 IPO ← § 35 IPM] Los Rhingraves seràn restablecidos en sus Baylìas de Troneck, y de Wildenburg, y en el Señorìo de Morchingen, con sus pertenencias, como tambien en todos los demàs derechos, que les han usurpado sus Vecinos.  
 
  [Art. IV,36 IPO ← § 35 IPM] La Viuda del Señor Ernesto, Conde de Sain, serà restablecida en la possession del Castillo, Ciudad, y Baylìa de Hachenburg, con sus pertenencias, y en la de la Aldèa de Ben[d]or[f], en que se hallaba antes que fuesse desposseìda, salvo el derecho de qualquier otra persona.  
 
  [Art. IV,37 IPO ← § 35 IPM] El Castillo, y Condado de Falckenstein, serà restituido à quien perteneciere de derecho. Assimismo todo el derecho que compete à los Condes de Rasburg, por sobrenombre Lowenhaupt, sobre la Baylìa de Bretzenheim, Feudo del Arzobispado de Colonia, y sobre la Baronìa de Reipoltzkirch, situada en el distrito de Huntzruck, se les mantendrà, con todos sus derechos, y pertenencias.  
 
  [Art. IV,38 IPO ← § 35 IPM] La Casa de Waldeck serà igualmente restablecida en la possession, ò quasi possession de todos sus derechos en el Señorìo de Didinghausen, y en las Aldèas de Nordernaw, Lichtenscheid, Defeld, y Nidernchleidern, segun los gozaba en el año de 1624.  
 
  [Art. IV,39 IPO ← § 35 IPM] Joaquin Ernesto, Conde de Ottingen, serà restablecido en todas las cosas Eclesiasticas, y Seculares, que su padre Luis Eberhardo posseìa antes de estas Guerras.  
 
  [Art. IV,40 IPO ← § 35 IPM] Assimismo la Casa de Hohenloe serà reintegrada en todo lo que se le ha quitado, principalmente en el Señorìo de Veickersheim, y en el Monasterio de Scheffersheim, sin excepcion alguna, principalmente de retencion.  
 
  [Art. IV,41 IPO ← § 35 IPM] Federico Luis, Conde de Lowenstein, y de Wertheim, serà restablecido en todos sus Condados, y Señorìos, que durante esta Guerra han sido sequestrados, confiscados, y cedidos à otros, assi en lo Politico como en lo Eclesiastico.  
 
  [Art. IV,42 IPO ← § 35 IPM] Ferdinando Carlos, Conde de Lowenstein, y de Wertheim, serà tambien restablecido en todo lo que se ha sequestrado, y confiscado à sus difuntos parientes Jorge Luis, y Juan Casimiro, y cedido à otros, assi en lo Politico, como en lo Eclesiastico, salvos no obstante los bienes, y derechos, que competen à Maria Christiana, hija del referido Jorge Luis de Lowenstein, por la herencia paterna, y materna, en que serà plenamente restablecida. Igualmente serà reintegrada la Viuda de Juan Casimiro de Lowenstein en sus bienes dotales, è hypotecados, à reserva del derecho del Conde Federico Luis, si le perteneciere alguno, sobre los dichos bienes, el qual se decidirà por composicion amigable, ò por via legitima de justicia.  
 
  [Art. IV,43 IPO ← § 35 IPM] La Casa de Erbach, y principalmente los Herederos del Conde Jorge Alberto, seràn restablecidos en el Castillo de B[r]euberg, y en todos los derechos, que tienen en comun con el Señor Conde de Lowenstein, assi por lo que mira à su Guarnicion, y la direccion de ella, como à los demàs derechos civiles.  
 
  [Art. IV,44 IPO ← § 35 IPM] La Viuda, y Herederos del Conde de Brandenstein bolveràn à entrar en la possession de todos los bienes, y derechos, que se les han quitado con motivo de la Guerra.  
 
  [Art. IV,45 IPO ← § 35 IPM] El Baron Pablo Kewenhuller, con sus sobrinos por parte de su hermano; los herederos del Canciller Loffler; los hijos, y herederos de Marcos Conrado de Rheilingen; como tambien Geronymo de Rheilingen, juntamente con su esposa, y Marcos Antonio de Rheilingen, seràn enteramente restablecidos (cada uno en lo que le tocáre) en todo lo que se les ha confiscado.  
 
  [Art. IV,46 IPO = § 36 IPM] Los contratos, permutas, transacciones, obligaciones, y vales hechos por fuerza, ò miedo, è ilicitamente sacados de los Estados, ò Subditos, como en particular se quexan los de Spira, Weisenburg sobre el Rhin, Landau, Reitlingen, Heilbrun, y otros; y assimismo las acciones redimidas, y cedidas, seràn de tal modo anuladas, y abolidas, que de ninguna manera se pueda intentar por este motivo algun juicio, ò accion: Y si los deudores huvieren sacado por fuerza, ò miedo algunas obligaciones de sus acreedores, seràn restituìdas todas, quedando salvos sus derechos.  
 
  [Art. IV,47-48 IPO = § 37(1)-(2) IPM] Si se huvieren sacado violentamente por una, ù otra de las Partes beligerantes algunas deudas de compra, venta, reditos annuales, ò con qualquier otro nombre que se llamen; no se intentaràn ningunos pleytos executivos contra los deudores, que alegaren haver intervenido verdadera violencia, y efectiva paga, y se ofrecieren à probarlo, sin que se decidan antes, con pleno conocimiento de causa, estas excepciones, y se termíne el Processo hecho sobre esto dentro del termino de dos años, contados desde el dia de la publicacion de la Paz, so pena de imponer perpetuo silencio à los deudores contumaces: y los pleytos, que hasta aqui se huvieren sentenciado con este motivo, juntamente con las transacciones, y promessas hechas para la futura restitucion de los creditos, se tendràn por nulos, y de ningun valor; pero en esto no se comprehenderàn las cantidades que durante la Guerra se huvieren exigido con buena fé, è intencion, para evitar mayores peligros, y daños à los contribuyentes.  
 
  [Art. IV,49 IPO = § 38 IPM] Las Sentencias dadas durante la Guerra en materias puramente Seculares, si el vicio, y defecto del Processo no fuere muy manifiesto, ò no pudiere demostrarse immediatamente, no se tendràn por totalmente nulas; pero se suspenderà su efecto, hasta que los actos judiciales (si alguna de las Partes pidiere su revision dentro del termino de seis meses, contados desde el dia de la publicacion de la Paz) se examinen, y juzguen por Juez competente por las vias ordinarias, ò extraordinarias usadas en el Imperio, para que las dichas Sentencias sean confirmadas, corregidas, ò abolidas enteramente en caso de nulidad.  
 
  [Art. IV,50 IPO = § 39 IPM] Assimismo si algunos Feudos Reales, ò particulares no se huvieren renovado desde el año de 1618., ni en este intermedio se huvieren satisfecho los servicios de ellos, esto no traerà perjuicio à nadie; sino que el tiempo de repetir la Investidura comenzarà à correr desde el dia que se huviere hecho la Paz.  
 
  [Art. IV,51 IPO = § 40 IPM] Finalmente todos, y cada uno de los Oficiales Militares, y Soldados, como tambien los Consejeros, y Ministros Togados, Seculares, y Eclesiasticos, de qualquier nombre, ò condicion, que hayan servido en uno, ù otro partido, ò à sus Aliados, ò Adherentes, con la Toga, ò con la Espada, desde el mayor hasta el mas ínfimo, y desde el mas ínfimo hasta el mayor, sin diferencia, ni excepcion alguna, con sus mugeres, hijos, herederos, successores, y criados; seràn restablecidos de ambas partes, en quanto à sus personas, y bienes, al estado de vida, fama, honor, conciencia, libertad, derechos, y privilegios de que han gozado, ò pudieron gozar de derecho antes de dichas turbaciones; y no se causarà perjuicio alguno à sus personas, ò bienes, ni se intentarà accion, ò acusacion alguna contra ellos, ni menos se les impondrà alguna pena, ò harà algun daño con qualquier pretexto: todo lo qual tendrà entero efecto en quanto à aquellos que no son Subditos, ni Vassallos de S. M. Imperial, ni de la Casa de Austria;  
 
  [Art. IV,52 IPO = § 41 IPM] pero los que fueren Subditos, y Vassallos hereditarios del Emperador, y de la Casa de Austria, gozaràn del dicho perdon general en quanto à sus personas, vida, reputacion, y honores; y podràn bolver con seguridad à su antigua patria, aunque con la condicion de estàr obligados à sujetarse à las Leyes particulares de los Reynos, y Provincias adonde fueren.  
 
  [Art. IV,53 IPO ± § 42 IPM] Y por lo que mira à sus bienes, si los huvieren perdido por confiscacion, ò de otro modo, antes de entrar en el partido de la Corona de Suecia, ò Francia, sin embargo de que los Plenipotenciarios de Suecia han hecho por mucho tiempo instancia para que se les entreguen; no debiendo S. M. Imperial recivir ley de nadie, y no haviendose podido transigir de otra suerte, en este assumpto, por la constante contradiccion de los Imperiales, ni parecido conveniente à los Estados del Imperio, que por este motivo se continùe la Guerra: finalmente se ha convenido, que queden perdidos, y en poder de los ultimos posseedores.  
 
  [Art. IV,54 IPO ± § 43 IPM] Pero los bienes que se les huvieren quitado à causa de haver tomado las armas à favor de la Suecia, ò la Francia contra el Emperador, y la Casa de Austria, se les restituiràn en el estado en que se hallaren, aunque sin compensacion alguna de gastos, ni frutos percividos, ò daños causados.  
 
  [Art. IV,55 IPO = § 44 IPM] En quanto à lo demàs, en Bohemia, y en qualesquiera otras Provincias hereditarias del Emperador, se administrarà justicia à los Subditos, ò Acreedores adictos à la Confession de Auxbourg, ò à sus Herederos, por sus pretensiones particulares, si tuvieren algunas, y en virtud de ellas huvieren intentado, ò proseguido algunas acciones, de la misma manera que à los Catholicos, sin diferencia alguna.  
 
  [Art. IV,56 IPO = § 45 IPM] Pero de la dicha restitucion universal seràn exceptuados los muebles, y semovientes, que no pueden restituirse; los frutos percividos; las cosas distribuidas con la autoridad de las Partes beligerantes; y los edificios públicos, ò particulares, sagrados, y prophanos, destruidos, ò convertidos en otros usos para la seguridad pública; los depositos públicos, ò privados, saqueados por los Enemigos; y los legitimamente vendidos, ò voluntariamente dados.  
 
  [Art. IV,57 IPO = § 46 IPM] Y por quanto el negocio de la succession de Juliers entre los interessados, puede excitar en algun tiempo grandes turbaciones en el Imperio, si no se provee con tiempo sobre èl; se ha convenido, que hecha la Paz, se terminarà, sin mas dilacion, por las vias ordinarias, ante S. M. Imperial, ò por amigable composicion, ò de qualquier otro modo legitimo.  

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