Spanische anonyme Übersetzung des IPO (1750)
 
  Kollationsvorlage:
Abreu y Bertodano, Joseph Antonio de: Coleccion De Los tratados De Paz, Alianza, Neutralidad, Garantia ... Reynado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Parte V. Madrid: Antonio Marin, Juan de Zuñiga, y la Vidua de Peralta 1750 (7: 2° Hist. Hisp. 484), 503-543.
 
 
 

spanisch 1750

 
 

Artikel V IPO

 
   
  [Art. V IPO ← § 47 IPM] Por quanto los agravios que se disputaban entre los Electores, Principes, y Estados del Imperio de una, y otra Religion, han sido en gran parte causa, y ocasion de la presente Guerra; se ha convenido, y transigido sobre ellos del modo siguiente.  
 
  [Art. V,1 IPO ← § 47 IPM] 1. La Transaccion otorgada en Passau el año de 1552. y la Paz de la Religion, que à ella se siguiò en el de 1555., será mantenida en su fuerza, y observada santa, è inviolablemente en todos sus articulos, acordados, y concluídos con unanime consentimiento del Emperador, y de los Electores, Principes, y Estados de una, y otra Religion, segun se confirmò en Auxbourg el año de 15[6]6., y despues en diferentes Dietas universales del Sacro Romano Imperio:
pero aquellas cosas, que por el presente Tratado se han establecido con el comun consentimiento de las Partes, acerca de algunos Articulos litigiosos de la dicha Transaccion, seràn reputadas por una perpetua declaracion de la dicha Paz, para observarse, assi en Juicio, como fuera de èl, hasta que con el favor de Dios se convenga sobre la dicha Religion, sin atender à la contradiccion, ò protesta, que en qualquier tiempo se interponga por qualquiera que sea, Eclesiastico, ò Secular, dentro, ò fuera del Imperio: todas las quales oposiciones se declaran por nulas, y de ningun efecto, en virtud de las presentes.
Y en quanto à todas las demàs cosas havrà una igualdad exacta, y reciproca entre todos, y cada uno de los Electores, Principes, y Estados de una, y otra Religion, conforme al estado de la Republica, à las Constituciones del Imperio, y à la presente Convencion; de modo, que lo que fuere justo à una parte, lo sea tambien à la otra; siendo perpetuamente prohibida entre ambas toda violencia, y via de hecho, tanto aqui, como en qualquier otro lugar.
 
 
  [Art. V,2 IPO ← § 47 IPM] 2. El termino desde el qual se deberá comenzar la restitucion de las cosas Eclesiasticas, y de lo que por razon de ellas se ha mudado en las Politicas, serà el primer dia de Enero del año 1624.; y assi se harà desde este dia plena, y puramente el restablecimiento de todos los Electores, Principes, y Estados de una, y otra Religion, comprehendida la Nobleza libre del Imperio, y las Comunidades, y Aldèas immediatas; anulando para este efecto todas las Sentencias dadas, y Decretos publicados, como tambien las Transacciones, Capitulaciones à discrecion, ù otras, y las execuciones hechas en esta especie de negocios, reduciendolo todo al estado en que se hallaba en el dia, y año sobredichos.  
 
  [Art. V,3 IPO ← § 47 IPM] Las Ciudades de Auxbourg, de Dunckelspiel, de Biberach, y de Ravensbourg, retendràn los bienes, derechos, y exercicio de Religion, que tenian en dicho año, y dia; pero por lo que mira à las dignidades de Senadores, y otros oficios publicos, serà igual el numero entre los de una, y otra Religion.  
 
  [Art. V,4 IPO ← § 47 IPM] Pero especialmente por lo que mira à la Ciudad de Auxbourg, havrà siete Senadores del Consejo Secreto, los quales se elegiràn de las Familias patricias; y de estos dos Presidentes de la Republica, que comunmente se llaman Stattpfleger, de los quales el uno será Catholico, y el otro de la Confession de Auxbourg; y de los otros cinco, tres seràn Catholicos, y dos de la referida Confession. Los demàs Senadores del Senado, que llaman menor, y los Syndicos, Assessores de la Justicia Civil, y todos los demàs Oficiales, seràn iguales en numero de una, y otra Religion. Los Recividores de las Rentas publicas seràn tres, dos de una misma Religion, y el tercero de otra; pero de modo, que el primer año dos seràn Catholicos, y uno de la Confession de Auxbourg; y el año siguiente dos seràn de la dicha Confession, y el tercero Catholico, y assi alternativamente cada año.  
 
  [Art. V,5 IPO ← § 47 IPM] Los Intendentes del Arsenal seràn tambien tres, y con la misma annual alternativa. Lo mismo se observarà con los que cuidaren de los Subsidios, Viveres, y Fabricas, y de las demàs cosas cuyos oficios se cometen à tres: de manera, que si un año dos oficios (como el de Recividor, è Intendente de Viveres, ò de Fabricas) se confirieren à dos Catholicos, y uno de la Confession de Auxbourg, el mismo año otros dos oficios (como la Intendencia del Arsenal, y la Cobranza de los Subsidios) se cometeràn á dos de la dicha Confession, y uno Catholico; y el año siguiente, por lo que mira à estos cargos, se subrogaràn à dos Catholicos dos de la Confession de Auxbourg, y à un Catholico uno de la referida Confession.  
 
  [Art. V,6 IPO ← § 47 IPM] Los cargos, que se han acostumbrado dar á uno solo, serán alternativamente exercidos, segun la calidad de ellos, por uno, ò muchos años, entre los Ciudadanos Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, de la misma manera que acabamos de decir en orden à los cargos, que se cometen à tres personas.  
 
  [Art. V,7 IPO ← § 47 IPM] No obstante à cada uno de los dos Partidos se reservarà íntegro el cuidado de sus Templos, y Escuelas; y los Catholicos, que al tiempo de la presente Pacificacion se hallaren en algun ministerio, ù oficio ademàs del numero convenido arriba, gozaràn en todo, y por todo del honor, y utilidad de que gozaban antes; pero sin embargo, hasta que estos empleos vaquen por muerte, ò dexacion, se mantendràn en sus casas; ò si quisieren assistir al Senado, no tendràn voto.  
 
  [Art. V,8 IPO ← § 47 IPM] Ninguno de los dos Partidos abusarà del poder de los Adherentes à su Religion para oprimir al otro, ni intentarà directa, ò indirectamente admitir mayor numero de personas á las dignidades de Presidentes, Senadores, ù otros cargos publicos; sino que todo lo que se intentáre en este particular, en qualquier tiempo, y manera que sea, serà nulo. Por lo qual no solo se leerà publicamente todos los años la presente disposicion, quando se tráte de la subrogacion de nuevos Senadores, y otros Oficiales en lugar de los difuntos, sino que tambien la eleccion de Presidente, ò Magistrado del Consejo Secreto, y de otros Senadores, Prefectos, Syndicos, Jueces, y otros Oficiales Catholicos, pertenecerà aora, y en lo venidero á los Catholicos, y la de los Adherentes á la Confession de Auxbourg, á ellos mismos; y un Catholico serà subrogado al Catholico difunto; y assimismo uno de la Confession de Auxbourg al difunto de la misma Confession.  
 
  [Art. V,9 IPO ← § 47 IPM] Pero de ningun modo se atenderà á la pluralidad de votos en los negocios concernientes directa, ò indirectamente à la Religion, ni perjudicarà á los vecinos de la Confession de Auxbourg en esta Ciudad, assi como no perjudica á los Electores, Principes, y Estados de la misma Confession en el Imperio Romano. Y si los Catholicos abusaren de la pluralidad de votos en perjuicio de los de la Confession de Auxbourg en estos negocios, ò en qualesquiera otros, serà lícito á estos recurrir, en virtud de la presente Transaccion, á la alternativa de un quinto Senador del Consejo Secreto, y à otros legitimos remedios.  
 
  [Art. V,10 IPO ← § 47 IPM] En quanto à lo demàs, la Paz de la Religion, y la Ordenanza de Carlos V. tocante à la eleccion de Magistrados, como tambien las Transacciones de los años de 1584. y 1591. (en quanto no repugnan directa, ni indirectamente à esta disposicion) quedaràn salvas, è integras en todo.  
 
  [Art. V,11 IPO ← § 47 IPM] Demàs de esto havrà en Dunkelspiel, Biberach, y Ravensbourg dos Consules, el uno Catholico, y el otro de la Confession de Auxbourg, y quatro Consejeros del Consejo Secreto en numero igual de una, y otra Religion. La misma igualdad se observarà, en orden al Senado, en la Justicia Civil, y en la Intendencia del Thesoro, como tambien en quanto à los demàs oficios, dignidades, y cargos publicos. Y por lo que mira al cargo de Juez Pretor, al Syndicato, y Secretarios del Senado, y de la Justicia, y otros semejantes cargos, que se confieren à una sola persona, se observarà la misma alternativa perpetuamente: de manera, que uno de la Confession de Auxbourg succederà à un Catholico muerto, y un Catholico à un difunto de la referida Confession. En quanto al modo de la eleccion, y pluralidad de votos, como tambien al cuidado de las Iglesias, y Escuelas, y à la leccion annual de esta disposicion, se observarà lo que se ha dicho en quanto à la Ciudad de Auxbourg.  
 
  [Art. V,12 IPO ← § 47 IPM] Por lo que mira à la Ciudad de Donawert, si en las proximas Dietas universales juzgaren los Estados del Imperio, que debe restablecerse à su antigua libertad, gozarà del mismo derecho en las cosas Eclesiasticas, y Seculares, de que gozan las demàs Ciudades Libres del Imperio en virtud de la presente Transaccion, salvos, en quanto à esta Ciudad, los derechos que qualesquiera personas tengan en ella.  
 
  [Art. V,13 IPO ← § 47 IPM] El termino del año de 1624. no traerà perjuicio alguno à los que fueren restablecidos por el Articulo del Perdon general, ò de otra manera.  
 
  [Art. V,14 IPO ← § 47 IPM] 3. En quanto à los bienes Eclesiasticos immediatos, sean Arzobispados, Obispados, Prelacìas, Abadìas, Baylìas, Gobiernos, Encomiendas, ò libres Fundaciones Seculares, ù otras, con sus productos, rentas, y demàs cosas, de qualquier modo que se llamen, situadas dentro, ò fuera de las Ciudades; los Estados Catholicos, ò los de la Confession de Auxbourg, que las posseìan el primer dia de Enero del año de 1624. las posseeràn todas, y cada una de ellas, sin exceptuar alguna, pacifica, y tranquilamente, hasta que se pongan de acuerdo, con la ayuda de Dios, sobre las contestaciones que miran à la Religion; y no serà lícito á ninguna de las Partes molestar à la otra en Juicio, ò fuera de èl, y mucho menos causarla alguna turbacion, ò impedimento. Pero si (lo que Dios no permita) no se pudiere convenir amigablemente sobre las diferencias de la Religion, sin embargo de esto la presente Convencion tendrà la fuerza de ley perpetua, y la Paz subsistirà siempre.  
 
  [Art. V,15 IPO ← § 47 IPM] Y assi si un Catholico Arzobispo, Obispo, ò Prelado; ò si uno de la Confession de Auxbourg, electo, ò presentado para Arzobispo, Obispo, ò Prelado, mudáre en adelante de Religion solo, ò juntamente con algunos de sus Canonigos, ò todos; y assimismo si otros Eclesiasticos mudaren tambien en lo venidero de Religion, seràn en el mismo instante excluìdos de su derecho, aunque sin lesion de su honor, y fama; y cederàn, sin dilacion, ni oposicion, qualesquier frutos, y rentas; y el Cabildo, ò aquel à quien tocáre, tendrà derecho de elegir, ò presentar otra persona de la misma Religion á aquel à quien perteneciere este Beneficio en virtud de la presente Transaccion, sin repeticion de los frutos, y rentas, que el Arzobispo, Obispo, Prelado, &c. que mudáre de Religion haya recivido, y consumido.
Por lo qual si algunos Estados Catholicos, ò de la Confession de Auxbourg, huvieren sido privados, judicial, ò extrajudicialmente, de sus Arzobispados, Obispados, Beneficios, ò Prebendas immediatas; ò si de algun modo huvieren sido turbados en ellos desde primero de Enero el año de 1624., serán reintegrados, assi en las cosas Eclesiasticas, como en las Seculares, en virtud de las presentes, con abolicion de todas novedades; de modo, que todos los bienes Eclesiasticos immediatos, que se administraban el primer dia de Enero del año de 1624. por Prelado Catholico, le recivan Catholico; y reciprocamente los bienes, que los de la Confession de Auxbourg posseìan el dicho dia, y año, los retendràn de aqui en adelante, remitiendo todos los frutos percividos durante este tiempo, y los daños, y gastos, que una parte pueda pretender contra otra.
 
 
  [Art. V,16 IPO ← § 47 IPM] 4. En todos los Arzobispados, Obispados, y otras Fundaciones immediatas, los derechos de elegir, y presentar, segun las costumbres, y antiguos Estatutos de cada lugar, quedaràn sin alteracion alguna, en quanto sean conformes à las Constituciones del Imperio, à la Transaccion de Passau, à la Paz de la Religion, y principalmente à la presente declaracion, y Transaccion; y por lo que mira à los Arzobispados, y Obispados, que quedaren à los de la Confession de Auxbourg, los dichos derechos no contendràn cosa que sea contraria á la misma Confession; como assimismo en los Obispados, è Iglesias en que los derechos mixtos se admiten entre los Catholicos, y los de la dicha Confession, no se añadirà nada de nuevo á los Estatutos antiguos, que pueda perjudicar la conciencia, ò causa de los Catholicos, ò de los de la Confession de Auxbourg, cada uno en su particular, ò disminuir sus derechos.  
 
  [Art. V,17 IPO ← § 47 IPM] Pero los presentados, ò electos prometeràn en sus Capitulaciones no posseer de ninguna manera, por derecho hereditario, los Principados Eclesiasticos, Dignidades, y Beneficios, que huvieren aceptado, y no executar cosa que pueda hacerlos hereditarios, sino que en todas partes, à cada Cabildo, y à aquellos à quienes juntamente con el Cabildo compete por costumbre, serà libre, assi la eleccion, y presentacion, como la administracion, y gobierno de los derechos Episcopales en Sede vacante. Tambien se cuidarà de que los Nobles Patricios condecorados con el grado de Doctores, y otras personas idóneas, no sean excluìdos, sino antes mantenidos en ellos, siempre que esto no sea contrario à las fundaciones.  
 
  [Art. V,18 IPO ← § 47 IPM] 5. En los lugares en que S. M. Imperial huviere exercido el derecho de primeras preces, le exercerà tambien en adelante, con tal que llegando à faltar uno de la Confession de Auxbourg en los Obispados de la misma Religion, goce de las preces aquel que de esta Confession fuere idoneo, segun los Estatutos, y observancia: pero en los Obispados, ù otros lugares immediatos mixtos de una, y otra Religion, el que fuere presentado no gozarà de las primeras preces, sino es que possea el Beneficio vacante una persona de la misma Religion.  
 
  [Art. V,19 IPO ← § 47 IPM] Si baxo el nombre de Annatas, de derechos de Palio, de Confirmaciones, de meses del Papa, y de otros semejantes derechos, y reservaciones, se pretendiere por qualquiera, en qualquier tiempo, y manera que sea, alguna parte de los bienes Eclesiasticos immediatos de los Estados de la Confession de Auxbourg; esto no podrà apoyarse, ni executarse por el brazo Secular.  
 
  [Art. V,20 IPO ← § 47 IPM] Pero en los Cabildos, en cuyos bienes Eclesiasticos immediatos son admitidos de ambas partes en cierto numero, en virtud del referido termino, Capitulares, y Canonigos de una, y otra Religion, y en donde los meses del Papa estaban entonces en uso, tendràn lugar igualmente, y se pondràn en execucion, quando llegue el caso, si los Capitulares, y Canonigos, que murieren, fueren del numero definido de los Catholicos, con tal que la provision del Papa se comunique à los Cabildos immediatamente de parte de la Corte de Roma, y en tiempo legitimo.  
 
  [Art. V,21 IPO ← § 47 IPM] 6. A los electos, ò presentados para los Arzobispados, Obispados, ò Prelacìas de la Confe[s]sion de Auxbourg, se les darà la Investidura por su Sacra Magestad Imperial, sin excepcion alguna, despues que en el año de su eleccion, ò presentacion, hayan prestado omenage, y los juramentos acostumbrados por razon de los Feudos Reales, y pagado demàs de esto la suma de la tassa ordinaria, y assimismo la mitad de la misma tassa por la infeudacion;
los quales, ò los Cabildos en Sede vacante, y aquellos à quienes juntamente con ellos pertenece la administracion, seràn llamados por medio de las Letras acostumbradas à las Dietas Imperiales universales, igualmente que à las particulares de Diputaciones, Visitas, Revisiones, y otras; y gozaràn del derecho de voto segun que cada Estado huviere participado de estos derechos antes de las diferencias de la Religion; y por lo que toca à la calidad, y numero de personas, que se deberàn embiar à estas Dietas, serà libre à los Prelados disponer de ello con los Cabildos, y Comunidades.
 
 
  [Art. V,22 IPO ← § 47 IPM] Por lo que mira à los titulos de los Principes Eclesiasticos de la Confession de Auxbourg, se ha convenido, que sin perjuicio de su estado, y dignidad seràn condecorados con los titulos de electos, ò presentados para Arzobispos, Obispos, Abades, ò Prebostes; pero tomaràn assiento en el Banco puesto en el medio, y atravesado entre los Eclesiasticos, y Seculares, à cuyo lado se sentaràn en la Assamblèa de todos los tres Colegios del Imperio el Director de la Cancelarìa de Maguncia, exerciendo la direccion general de las Actas de la Dieta en nombre del Señor Arzobispo, y despues de èl los Directores del Colegio de los Principes; y lo mismo se observarà en el Senado de los Principes colegialmente congregado por solo los Directores de las Actas de este Colegio.  
 
  [Art. V,23 IPO ← § 47 IPM] 7. Havrà siempre tantos Capitulares, ò Canonigos, sean de la Confession de Auxbourg, ò Catholicos, como havia de una, y otra Religion en qualquier lugar el primer dia de Enero del año de 1624.; y à aquellos que llegaren à morir, no se subrogaràn sino de los de la misma Religion. Pero si huviere en alguna parte mas Capitulares, ò Canonigos Catholicos, ò de la Confession de Auxbourg, que possean Beneficios, que los que havia el año de 1624., estos Supernumerarios retendràn sus Beneficios, y Prebendas durante su vida; pero despues de su muerte succederàn à los Catholicos muertos los de la Confession de Auxbourg, y à estos los Catholicos, hasta que el numero de los Capitulares, ò Canonigos de una, y otra Religion se reponga en el mismo estado en que se hallaba el primer dia de Enero del año de 1624.
Y por lo que mira al exercicio de la Religion en los Obispados mixtos, serà restablecido, y quedarà del mismo modo que estaba recivido, y permitido publicamente el año de 1624.; y no se harà perjuicio alguno à todas las cosas sobredichas en la eleccion, presentacion, ò de otro modo.
 
 
  [Art. V,24 IPO ← § 47 IPM] 8. Los Arzobispados, Obispados, y otras fundaciones, y bienes Eclesiasticos immediatos, ò mediatos, cedidos para la satisfaccion de su Real Magestad, y del Reyno de Suecia, y para la compensacion, è indemnizacion equivalente de sus Aliados, Amigos, è Interessados, quedaràn en todo, y por todo en los terminos de las convenciones particulares insertas aqui abaxo; pero en todas las demàs cosas, que no estàn contenidas en ellas, y entre otras por lo que mira al §. 16. Jus Dioecesanum, &c., de que despues se hace mencion, quedaràn sujetos à las Constituciones del Imperio, y à esta Transaccion.  
 
  [Art. V,25 IPO ← § 47 IPM] 9. Qualesquiera Monasterios, Colegios, Baylìas, Encomiendas, Templos, Fundaciones, Escuelas, Hospitales, y otros bienes Eclesiasticos mediatos, como tambien las rentas, y derechos de qualquier modo que se llamen, que los Electores, Principes, y Estados de la Confession de Auxbourg posseìan el dia primero de Enero del año de 1624., seràn todos, y cada uno de ellos posseìdos por los mismos, yà sea que hayan sido siempre retenidos, ò restituidos, ò que se hayan de restituir en virtud de la presente Transaccion, hasta que se termínen, por universal composicion amigable, las diferencias sobre la Religion, sin atender à las excepciones, ò alegaciones de haver sido estos bienes reformados, ù ocupados antes, ò despues de la Transaccion de Passau, ò de la Paz de la Religion, ò de no haver sido substraìdos de, ò para el Territorio de los Estados de la Confession de Auxbourg, ò haver sido obligados à otros Estados por derecho de Sufraganato, Diaconato, ù otro qualquier pretexto;
siendo en lo venidero el unico, y solo fundamento de esta Transaccion, Restitucion, y Reglamento, la possession en que cada uno se hallaba el dia primero de Enero del año de 1624., anulandose enteramente todas las excepciones, que se puedan oponer del exercicio introducido interinamente en qualquier Lugar, ò de qualesquiera pactos anteriores, ò posteriores, de Transacciones generales, ò especiales; de Pleytos intentados, ò juzgados; de Decretos, Mandamientos, Rescriptos, Ordenes, Letras Reversales, Pleytos pendientes, ò qualesquiera otros pretextos, y razones.
Y assi en donde desde el dicho tiempo se huviere alterado, ò quitado alguna parte de todos los bienes arriba dichos, sus pertenencias, ò frutos, à los Estados de la Confession de Auxbourg con qualquier motivo, ò pretexto, judicial, ò extrajudicialmente, serà enteramente restablecida à su primer estado, sin dilacion, ni distincion, (y entre otras cosas especialmente todos, y cada uno de los Monasterios, Fundaciones, y bienes Eclesiasticos, que el Principe de Wirtemberg posseìa el año de mil seiscientos veite y quatro) con sus pertenencias, rentas, y dependencias en qualquier parte que estèn situadas, juntamente con todos los documentos, que se huvieren quitado: de manera, que los de la Confession de Auxbourg de ninguna manera seràn de aqui en adelante turbados en la possession que hayan tenido, ò recobrado, sino que estaràn libres perpetuamente de toda persecucion de derecho, y hecho, hasta que se hayan terminado las diferencias sobre la Religion.
 
 
  [Art. V,26 IPO ← § 47 IPM] Los Catholicos posseeràn tambien todos los Monasterios, Fundaciones, y Colegios mediatos, que posseìan efectivamente el primer dia de Enero del año de 1624., aunque estèn situados en los Territorios, y Señorìos de los Estados de la Confession de Auxbourg: pero sin embargo de esto no passaràn à otras Ordenes de Religiosos, que à aquellas à cuyas reglas se huvieren dedicado primeramente, sino es que la Orden de estos Religiosos se haya extinguido enteramente, porque en este caso serà lícito al Magistrado de los Catholicos substituir nuevos Religiosos de otra Orden, que haya estado en uso en Alemania antes de las disensiones de la Religion.
Pero en qualesquiera Fundaciones, Iglesias Colegiales, Monasterios, y Hospitales mediatos, en donde los Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg hayan vivido juntos, viviràn de aqui en adelante del mismo modo, en el proprio numero que havia el primer dia de Enero del año de 1624.; y el exercicio público de la Religion quedarà de la misma manera que estaba en qualquier Lugar el dia, y año referidos, sin turbacion, ni impedimento de una, ù otra parte.
Y en todas las Fundaciones mediatas en que S. M. Imperial exercia el derecho de primeras preces el primer dia de Enero del año de 1624., le exercerà tambien en lo venidero en la forma explicada arriba, en quanto à los bienes immediatos. Y por lo que mira à los meses del Papa, se observarà aqui enteramente lo dispuesto [en] orden à ellos en el §. V. Los Arzobispos, y aquellos à quienes compete este derecho, conferiràn tambien los Beneficios de los meses extraordinarios[.]
Y si los de la Confession de Auxbourg tenian en dicho dia, y año en los dichos bienes Eclesiasticos immediatos, posseìdos realmente en todo, ò en parte por los Catholicos, los derechos de presentacion, visita, inspeccion, confirmacion, correccion, proteccion, abertura, hospitalidad, servicios, y servidumbres, y huvieren mantenido en ellos Parrocos, ù otros Superiores; se les conservaràn salvos, è ilesos los mismos derechos.
Pero si las elecciones no se hicieren en el tiempo, y modo debido, la distribucion, y colacion de las Prebendas vacantes á favor de las personas de la misma Religion, que era el difunto, pertenecerá por derecho de devolucion á los de la referida Confession, con tal que por esto no se haga en los dichos bienes Eclesiasticos mediatos perjuicio alguno al instituto de la Religion Catholica, y se conserven salvos, è integros al Magistrado Eclesiastico de los Catholicos los derechos, que le competen por instituto de la Orden sobre los mismos Eclesiasticos. Y assimismo les quedará salvo el derecho de devolucion, en caso que las elecciones, y colaciones de las Prebendas no se hayan hecho en el tiempo debido.
Por lo que mira á los empeños Imperiales, hallandose dispuesto en la Capitulacion Imperial, que el Electo Emperador de Romanos estè obligado á confirmarlos á los Electores, Principes, y demás Estados immediatos del Imperio, y á defenderlos, y mantenerlos en su tranquila, y pacifica possession; se ha acordado, que esta disposicion se observará hasta que se establezca otra cosa con el consentimiento de los Electores, Principes, y Estados; y que para este efecto se restituirán luego, y enteramente á la Ciudad de Lindau, y á la de Weissenbourg en Nordgau los empeños Imperiales, que se les han quitado, bolviendo el contingente principal.
 
 
  [Art. V,27 IPO ← § 47 IPM] Pero por lo que mira á los bienes, que los Estados del Imperio se han obligado reciprocamente con titulo de empeño desde tiempo immemorial, no se dará lugar al desempeño, sin que se examinen bien las excepciones de los posseedores, y el merito de las causas.
Y si estos bienes se huvieren ocupado por alguno durante esta Guerra, sin previo conocimiento de causa, ò sin pagar el principal, se restituiràn immediata, y absolutamente, con sus titulos, à los primeros posseedores; y si la Sentencia diere lugar al desempeño, y huviere passado por cosa juzgada, y seguidose la restitucion despues de la paga principal, serà enteramente lícito al Señor directo introducir publicamente el exercicio de su Religion en las dichas Tierras empeñadas, que huvieren buelto à su poder; pero sin embargo de esto los Habitantes, y Subditos no seràn precisados à salir, ni à dexar la Religion, que havian abrazado en tiempo del antecedente posseedor de las referidas Tierras empeñadas; sino que se convendrà entre ellos, y el Señor directo, que huviere hecho el desempeño, por lo tocante al exercicio público de su Religion.
 
 
  [Art. V,28 IPO ← § 47 IPM] 10. La Nobleza Libre, è immediata del Imperio, y todos, y cada uno de sus miembros, con sus Subditos, y bienes Feudales, y Alodiales, sino es que tal vez estèn sujetos en algunos Lugares à otros Estados por razon de bienes, y del territorio, ò domicilio; tendràn, en virtud de la Paz de la Religion, y de la presente Convencion, en los derechos concernientes à la Religion, y en los Beneficios, que de ellos provinieren, el mismo derecho, que compete à los sobredichos Electores, Principes, y Estados; y no seràn impedidos, ni perturbados en ellos con qualquier pretexto que sea: y los que huvieren sido perturbados, seràn enteramente reintegrados.  
 
  [Art. V,29 IPO ← § 47 IPM] 11. Las Ciudades Libres del Imperio, segun todas, y cada una de ellas, estàn sin disputa contenidas baxo el nombre de Estados del Imperio, no solo en la Paz de la Religion, y en la presente declaracion de ella, sino tambien en otras partes; como assimismo aquellas de esta naturaleza, en que estaba en uso el año de 1624. una sola Religion; tendràn en sus Territorios, y por lo que mira à sus Subditos, assi dentro de sus muros, como en sus Arrabales, el mismo derecho, que tienen los demàs Estados Superiores del Imperio, tanto por razon del derecho de reforma, como de los demàs casos concernientes à la Religion; y assi todo lo que generalmente se ha reglado, y convenido de estos, se tendrà tambien por dicho, y convenido de aquellas, no obstante que tengan su domicilio algunos Catholicos en aquellas Ciudades en que no se haya introducido en el año de 1624. por el Magistrado, y Moradores otro exercicio de Religion, que el de la Confession de Auxbourg, ò que estè en su vigor el exercicio de la Religion Catholica en algunos Cabildos, Iglesias Colegiales, Conventos, ò Monasterios, situados en las dichas Ciudades, dependientes mediata, ò immediatamente del Imperio; y que han de quedar enteramente de aqui en adelante, assi activa, como passivamente, en aquel estado en que se hallaban el dia primero de Enero del año de 1624., juntamente con el Clero, que no se haya introducido dentro del referido termino, y con los Habitantes Catholicos, que en ellos existian entonces.
Pero ante todas cosas aquellas Ciudades Imperiales, en donde se observáre una, ò ambas Religiones, (y entre ellas principalmente Auxbourg, Dunckelspiel, Biberach, Ravensbourg, y Kauffbeur) que desde el año de 1624. hayan sido molestadas judicial, ò extrajudicialmente, de qualquier modo, à causa de la Religion, y de los bienes Eclesiasticos ocupados, y reformados antes, ò despues de la Transaccion de Passau, y de la Paz de la Religion, que à ella se siguiò, ò en otra manera por causa de la Religion en las cosas politicas; seràn enteramente reintegradas al mismo estado en que se hallaban el primer dia de Enero del dicho año de 1624., assi en lo Eclesiastico, como en lo Secular, de la misma manera que los demàs Estados Superiores del Imperio, y conservadas en èl sin turbacion alguna, igualmente que aquellas que entonces posseìan los referidos Estados, ò que despues de dicho tiempo han recobrado, hasta que se compongan amigablemente las diferencias de la Religion. Y à ninguna de las Partes serà lícito turbar à la otra en el exercicio de su Religion, ni en los ritos, y ceremonias de sus Iglesias; sino que los Habitantes viviràn juntos pacificamente, y en todas partes tendràn libre uso de su Religion, y bienes, quedando nulas las excepciones de cosas juzgadas, y transigidas, y de pleytos pendientes, y otras contenidas en los §§. 2. y 9. salvo no obstante las cosas que se han reglado por el §. 2. tocante à los negocios civiles de Auxbourg, Dunckelspiel, Biberach, y Ravensbourg.
 
 
  [Art. V,30 IPO ← § 47 IPM] 12. Por lo que mira à los Condes, Barones, Nobles, Vassallos, Ciudades, Fundaciones, Monasterios, Encomiendas, Comunidades, y Subditos, dependientes de los Estados immediatos del Imperio, Eclesiasticos, ò Seculares, (respecto de que compete à estos Estados immediatos, juntamente con el derecho Territorial, y Señorial, segun la práctica comun, que hasta oy se ha usado en todo el Imperio, el derecho de reformar el exercicio de la Religion; y haviendose en otro tiempo concedido en la Paz de la Religion à los Subditos de los dichos Estados, que no fuessen de la Religion del Señor Territorial, la facultad de mudar de domicilio; y demàs de esto ordenadose, para conservar la mas perfecta concordia entre los Estados, que nadie pueda atraer à su Religion à los Subditos de otros, ni por esta razon recivirlos en su salvaguardia, ò proteccion, ò patrocinarlos en manera alguna) se ha convenido, que esto mismo deberà observarse por los Estados de una, y otra Religion; y que ningun Estado immediato serà perturbado en el derecho, que le compete por razon del Territorio, y Soberanìa, por lo tocante à la Religion.  
 
  [Art. V,31 IPO ← § 47 IPM] Pero no obstante esto, los Landsassos, Vassallos, y Subditos de los Estados Catholicos, de qualquier calidad que sean, que hayan tenido el exercicio público, ò privado de la Confession de Auxbourg en el año de 1624., en qualquier parte del año que haya sido, ò por algun acuerdo, ò privilegio, ò por largo uso, ò finalmente por solo la observancia de dicho año, le retendràn tambien en lo venidero, juntamente con sus dependencias, segun las huvieren tenido, ò pudieren probar haverlas usado en el referido año; por cuyas dependencias se entiende la institucion de los Consistorios, y Ministerios, assi de las Escuelas, como de las Iglesias; el derecho de Patronato, y otros semejantes: y assimismo quedaràn en la possession de todos los Templos, Fundaciones, Monasterios, y Hospitales, que estaban en su poder en dicho tiempo, juntamente con todas sus pertenencias, rentas, y accessiones.
Todas las quales cosas seràn siempre, y en todos lugares observadas, hasta que se convenga de otro modo sobre la Religion Christiana, sea generalmente, ò entre los Estados immediatos, y sus Subditos, de mutuo consentimiento, para que nadie sea perturbado por qualquier otro con algun pretexto, ò motivo.
 
 
  [Art. V,32 IPO ← § 47 IPM] Pero los que huvieren sido turbados, ò en algun modo destituidos, seràn restituìdos plenamente, sin excepcion alguna, al estado en que se hallaban en el año de 1624.;
y lo mismo se observarà por lo que mira à los Subditos Catholicos, que estuvieren en los Estados de la Confession de Auxbourg, en donde tenian el año de 1624. el uso, y exercicio público, ò privado de la Religion Catholica.
 
 
  [Art. V,33 IPO ← § 47 IPM] Los Pactos, Transacciones, Convenciones, ò Concessiones, que anteriormente hayan intervenido, ò se hayan ajustado, y otorgado entre los dichos Estados immediatos del Imperio, y sus Estados Provinciales, y Subditos arriba mencionados, para introducir, permitir, y conservar el exercicio público, ò privado de la Religion, quedaràn en su fuerza, y vigor, en quanto no sean contrarias à la observancia del dicho año de 162[4].; y de ningun modo serà licito apartarse de ellas, sino es de mutuo consentimiento, no obstante todas Sentencias, Reversales, Acuerdos, y qualesquiera Transacciones contrarias à la observancia del año de 1624., las quales quedaràn anuladas, respecto de que la referida observancia ha de servir de regla; y especialmente lo que el Obispo de Hildesheim, y los Duques de Brunswic-Lunebourg transigieron por ciertos pactos en el año de 1643. tocante à la Religion de los Estados, y Subditos del Obispado de Hildesheim, y su exercicio;
pero seràn exceptuados de dicho termino, y reservados à los Catholicos los nueve Monasterios situados en el Obispado de Hildesheim, que los Duques de Brunswich les cedieron el mismo año con ciertas condiciones.
 
 
  [Art. V,34 IPO ← § 47 IPM] Demàs de esto se ha convenido, que los de la Confession de Auxbourg, que fueren Subditos de los Catholicos, y los Catholicos Subditos de los Estados de la Confession de Auxbourg, que no tenian en el año de 1624., en ningun tiempo de èl, el exercicio público, ò privado de su Religion; y assimismo los que despues de publicada la Paz professaren, y abrazaren Religion diferente de la del Señor Territorial, seràn pacificamente tolerados, sin que se les impida emplearse con libertad de conciencia en sus devociones en sus casas, y sin molestia, ò turbacion; y assimismo assistir en su vecindad, siempre que quieran, al exercicio público de su Religion, ò embiar à sus hijos à Escuelas de su Religion fuera de alli, ò hacerlos educar en su casa por Preceptores particulares. Pero los dichos Landsassos, Vassallos, y Subditos cumpliràn en todo lo demàs con su obligacion; se mantendràn en la obediencia, y sujecion debida; y no daràn motivo à algunas turbaciones.  
 
  [Art. V,35 IPO ← § 47 IPM] De la misma manera los Subditos Catholicos, ò de la Confession de Auxbourg, no seràn despreciados en ningun Lugar à causa de su Religion, ni excluìdos de la comunidad de los Comerciantes, Artifices, ò Gremios; como tampoco privados de las Successiones, Legados, Hospitales, Enfermerìas, Limosnas, y otros derechos, ò comercios, y mucho menos de los Cimenterios públicos, ò del honor de la Sepultura; y no se exigirà de sus herederos por los gastos de sus funerales, mas que los derechos, que se hayan acostumbrado pagar por los entierros en las Iglesias Parroquiales; sino que en estas cosas, y en otras semejantes, seràn tratados igualmente que los Conciudadanos, y gozaràn de la misma justicia, y proteccion.  
 
  [Art. V,36 IPO ← § 47 IPM] Y si sucediere, que un Subdito, que no haya tenido en el año de 1624. el exercicio público, ò particular de su Religion, ò que despues de publicada la Paz, mude de Religion, quiera voluntariamente mudar de domicilio, ò que se lo mande el Señor del Territorio; le serà licito hacerlo, reteniendo, ò vendiendo sus bienes; y en caso de retenerlos, hacerlos administrar por sus dependientes; irlos à visitar con toda libertad, y sin Passaporte alguno; y proseguir sus pleytos, y cobrar sus deudas, siempre que lo pida la razon.  
 
  [Art. V,37 IPO ← § 47 IPM] Pero se ha convenido, que los Señores de los Territorios daràn un termino, no menor de cinco años, para retirarse, à los Subditos, que no tenian en el referido año el exercicio de su Religion público, ni privado, y que no obstante esto se hallaren al tiempo de la publicacion de esta Paz viviendo en los Dominios de los Estados immediatos de una, ù otra Religion; entre los quales seràn tambien comprehendidos los que por evitar las calamidades de la Guerra, y no con el ánimo de mudar de Domicilio, se huvieren retirado à qualquier parte, y pretendieren, despues de hecha la Paz, bolver à su patria; y en quanto à los que mudaren de Religion despues de publicada la Paz, se les darà un termino no menor de tres años para retirarse, si no pudieren conseguir otro mayor.
Y no se les negaràn, sea que salgan voluntariamente, ò por violencia, Certificaciones de nacimiento, ingenuidad, manumission, oficio conocido, y buenas costumbres, ni seràn gravados con exacciones baxo el pretexto de reversales inusitadas, ni se aumentaràn mas de lo justo los diezmos de los bienes, que llevaren consigo, y mucho menos se pondrà algun impedimento, con pretexto de servidumbre, ú otro qualquiera à los que se retiraren voluntariamente.
 
 
  [Art. V,38 IPO ← § 47 IPM] 13. Los Principes de Silesia, que son de la Confession de Auxbourg, es à saber, los Duques de Brieg, Lignitz, Munsterberg, y de Oels, y assimismo la Ciudad de Breslaw, seràn mantenidos en sus derechos, y privilegios obtenidos antes de la Guerra; como tambien en el libre exercicio de su Religion, concedido por gracia Imperial, y Real.  
 
  [Art. V,39 IPO ← § 47 IPM] Pero por lo que mira à los Condes, Barones, Nobles, y sus Subditos en los demàs Ducados de Silesia, que dependen immediatamente de la Regia Camara, como tambien por lo que toca à los Condes, Barones, y Nobles, que al presente residen en la Austria Inferior, aunque el derecho de reformar el exercicio de la Religion no pertenece menos à S. M. Imperial, que à los demàs Reyes, y Principes, sin embargo permite, (no por razon del acuerdo hecho segun la disposicion del versiculo antecedente: Pacta autem, &c. sino en consideracion à la interposicion de S. M. Real de Suecia, y en favor de los Estados de la Confession de Auxbourg, que interceden) que los dichos Condes, Barones, Nobles, y sus Subditos en los referidos Ducados de Silesia, no sean obligados à salir de los Lugares en que habitaren, ni à dexar los bienes, que alli posseyeren, por razon de professar la Confession de Auxbourg; ni tampoco se les embarace frequentar el exercicio de la referida Confession en los Lugares vecinos fuera del Territorio, con tal que en quanto à lo demàs vivan tranquila, y pacificamente, y se porten como deben con su Principe Soberano. Pero si se retiraren voluntariamente, y no quisieren, ò no pudieren vender commodamente sus bienes raìces, tendràn entera libertad de passar alli para atender, y cuidar de ellos.  
 
  [Art. V,40 IPO ← § 47 IPM] Ademàs de lo que se ha acordado arriba por lo que mira à los mencionados Ducados de Silesia, que dependen immediatamente de la Regia Camara; S. M. Imperial promete tambien permitir à los que en estos Ducados professaren la Confession de Auxbourg, luego que lo pidan, edificar, à sus proprias expensas, para el exercicio de esta Confession, despues de hecha la Paz, tres Iglesias fuera de las Ciudades de Sweinitz, Jaur, y Glogaw, cerca de sus muralles, y en los lugares commodos para ello, los quales se señalaràn por orden de S. M.  
 
  [Art. V,41 IPO ← § 47 IPM] Y por quanto se ha tratado varias veces en la presente negociacion de hacer que se conceda en los referidos Ducados, y en los demàs Reynos, y Provincias de S. M. Imperial, y de la Casa de Austria, mayor libertad, y exercicio de Religion, y sin embargo no se ha podido convenir en ello, à causa de la contradiccion de los Plenipotenciarios Imperiales; su Real Magestad de Suecia, y los Estados de la Confession de Auxbourg, se reservan la facultad de mediar, por via amigable, è interceder humildemente sobre este assumpto con S. M. Imperial en la Dieta proxima, y en otras partes; pero subsistiendo siempre la Paz, y quedando prohibida toda violencia, y hostilidad.  
 
  [Art. V,42 IPO ← § 47 IPM] 14. El derecho de reformar no dependerà de solo la calidad feudal, ò subfeudal, yà sea que proceda del Reyno de Bohemia, ò de los Electores, Principes, y Estados del Imperio, ò de otra parte; sino que estos feudos, y retrofeudos, y assimismo sus Vassallos, y Subditos, y los bienes Eclesiasticos en las causas de Religion, y todo el derecho, que el Señor del feudo pueda pretender, y que alli haya introducido, ò abrogadose, seràn perpetuamente considerados segun el estado de primero de Enero del año de 1624.; y lo que se huviere innovado en contrario judicial, ò extrajudicialmente, serà suprimido, y restablecido à su primer estado.  
 
  [Art. V,43 IPO ← § 47 IPM] Si huviere havido contestacion en quanto al derecho Territorial antes, ò despues del termino del año de 1624., éste derecho pertenecerà à aquel que estaba en possession de èl en dicho año, hasta que se conozca, y determine sobre el possessorio, y petitorio; es à saber, en quanto al exercicio público. Pero los Subditos no seràn obligados à salir del Paìs, à causa de haver mudado de Religion, mientras subsista la diferencia del Territorio.
En aquellos Lugares en donde los Estados Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg gozan igualmente del derecho de Superioridad, le conservaràn del mismo modo que le tuvieron el dia, y año sobredichos, assi respecto del exercicio público, como de las demàs cosas concernientes à la Religion.
 
 
  [Art. V,44 IPO ← § 47 IPM] Solo la Jurisdiccion Criminal, y el derecho de Cuchillo, de Retencion, de Patronato, y de Filiacion, no daràn ni junta, ni separadamente la facultad de reformar; por cuya razon las reformas, que hasta el presente se hayan introducido con este pretexto, ò por algunos pactos, seràn anuladas, y los damnificados restituìdos, absteniendose enteramente de ellas en lo venidero.  
 
  [Art. V,45 IPO ← § 47 IPM] 15. Por lo que mira à todo genero de rentas pertenecientes à los bienes Eclesiasticos, y à sus posseedores, se observarà ante todas cosas lo que se halla haverse ordenado en la Paz de la Religion en el §. Dagegen sollen die Stande der Augspurgischen Confession, &c. §. Alsdan auch denen Standen der alten Religion, &c.  
 
  [Art. V,46 IPO ← § 47 IPM] Pero los productos, censos, diezmos, y rentas, que en virtud de la referida Paz de la Religion se deben à los Estados de la Confession de Auxbourg, à causa de las fundaciones Eclesiasticas immediatas, ò mediatas, adquiridas antes, ò despues de la Paz de la Religion, sobre las Provincias de los Catholicos, y de que los Estados de la dicha Confession estaban en possession, ò quasi possession de percivirlas el primer dia de Enero del año de 1624., se les pagaràn sin excepcion alguna.
Assimismo si los Estados de la Confession de Auxbourg huvieren posseìdo por legitimo uso, ò concession algunos derechos de Proteccion, Abogacìa, Abertura, Hospitalidad, Servidumbres, ù otros, en los Dominios, y Tierras de los Eclesiasticos Catholicos, situadas dentro, ò fuera de los Territorios; como tambien si à los Estados Catholicos perteneciere algun derecho semejante sobre los bienes Eclesiasticos, adquiridos por los Estados de la Confession de Auxbourg; todos, retendràn de buena f[è] sus antiguos derechos; pero de manera, que no sean gravados excessivamente, ò disminuidos por el uso, ò goce de estos derechos, los productos de los bienes Eclesiasticos.
 
 
  [Art. V,47 IPO ← § 47 IPM] Assimismo las rentas, diezmos, censos, y pensiones, que se debieren por agenos Territorios à los Estados de la Confession de Auxbourg, por las fundaciones, que se hallan al presente arruinadas, y demolidas, se pagaràn tambien à los que estaban en possession, ò quasi possession de percivirlas el dia primero de Enero del año de 1624.: pero en quanto à las fundaciones, que desde el año de 1624. hayan sido destruìdas, ò en adelante lo fueren, sus rentas se pagaràn tambien en los agenos Territorios al Señor del Monasterio destruìdo, ò del Lugar en donde huviere estado situado.
De la misma manera las fundaciones, que estaban en possession, ò quasi possession del derecho de diezmar sobre las tierras novales en ageno Territorio en primero de Enero del año de 1624., lo estaràn tambien en lo venidero; pero no se pedirà algun nuevo derecho. Entre los demàs Estados, y Subditos del Imperio se observarà lo que el Derecho Comun, ò la costumbre, y observancia de cada Lugar disponen à cerca de los diezmos, y lo que se huviere convenido por pactos voluntarios.
 
 
  [Art. V,48 IPO ← § 47 IPM] 16. El derecho Diocesano, y toda jurisdiccion Eclesiastica, de qualquier especie que sea, contra los Electores, Principes, y Estados de la Confession de Auxbourg, comprehendida la Nobleza Libre del Imperio, y contra sus Subditos, assi entre los Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, como entre los Estados de la Confession de Auxbourg solamente, quedarà suspensa hasta la christiana composicion de la diferencia de la Religion, y se ceñirà à los límites de cada Territorio:
pero para obtener la paga de los productos, censos, diezmos, y rentas en los Dominios de los Estados de la Confession de Auxbourg, en donde los Catholicos estaban notoriamente en el año de 1624. en possession, ò quasi possession del exercicio de la jurisdiccion Eclesiastica, gozaràn tambien de aqui en adelante de la misma jurisdiccion, aunque solamente para el efecto de exigir las dichas pensiones; y no se procederà à excomunion alguna, hasta despues de tercera denunciacion.
Los Estados Provinciales, y Subditos de la Confession de Auxbourg, que en el año de 1624. reconocian la jurisdiccion Eclesiastica de los Catholicos, quedaràn sujetos à la expressada jurisdiccion en los casos, que no miran à la Confession de Auxbourg, con tal que no se les mande, con motivo de los pleytos, cosa alguna contraria à la dicha Confession de Auxbourg, ò à su conciencia;
y lo mismo se entenderà por lo que toca à los Catholicos Subditos de los Magistrados de la Confession de Auxbourg sobre los Subditos Catholicos; y quedarà salvo el derecho Diocesano contra aquellos que en el año de 1624. tenian el exercicio público de la Religion Catholica, de la misma manera que en el referido año le tuvieron pacificamente los Obispos.
 
 
  [Art. V,49 IPO ← § 47 IPM] Pero en las Ciudades del Imperio, en donde està en uso el exercicio de una, y otra Religion, no tendràn los Obispos Catholicos jurisdiccion alguna sobre los Habitantes de la Confession de Auxbourg, aunque no obstante esto usaràn los Catholicos de su derecho, segun la observancia del referido año de 1624.  
 
  [Art. V,50 IPO ← § 47 IPM] 17. Los Magistrados de una, y otra Religion prohibiràn severa, y rigorosamente, que nadie impugne en parte alguna, pública, ò privadamente, predicando, enseñando, disputando, escribiendo, ò consultando, la Transaccion de Passau, la Paz de la Religion, y principalmente la presente declaracion, ò transaccion; ni la ponga en duda, ò intente sacar de ella consequencias contrarias. Serà tambien nulo todo lo que hasta el presente se huviere dado à luz, promulgado, ò publicado en contrario;
y si se ofreciere alguna duda por esto, ù otra cosa, ò resultáre alguna de las causas concernientes à la Paz de la Religion, ò à esta Transaccion, se reglarà todo amigablemente en las Dietas, ù otras Assamblèas del Imperio entre los Superiores de una, y otra Religion.
 
 
  [Art. V,51 IPO ← § 47 IPM] 18. En las Assamblèas ordinarias de los Diputados del Imperio serà igual el numero de los Superiores de una, y otra Religion; y en quanto à las personas, ò Estados del Imperio, que se les deberàn agregar, se dispondrà en la Dieta proxima. Y si à estas Assamblèas de Diputados, como tambien à las Dietas generales, vinieren Diputados de uno, de dos, ò de tres Colegios del Imperio con qualquier motivo, ò para qualesquiera negocios; serà igual el numero de los Diputados de los Superiores de una, y otra Religion.
En caso que ocurran en el Imperio negocios, que se hayan de determinar por Juntas extraordinarias, si el negocio fuere solamente entre los Estados de la Confession de Auxbourg, se nombraràn solo personas de esta Religion; si tocáre à los Catholicos, se nombraràn unicamente sugetos de la Religion Catholica; y si perteneciere à los Estados Catholicos, y à los de la Confession de Auxbourg, se nombraràn, y diputaràn Comissarios en numero igual de una, y otra Religion. Tambien se ha convenido, que los Comissarios hagan relacion de lo que huvieren executado, y que añaden sus votos; pero que no concluyan cosa alguna por via de Sentencia.
 
 
  [Art. V,52 IPO ← § 47 IPM] 19. En las Causas de la Religion, y en todos los demàs negocios en que los Estados no pueden considerarse como un cuerpo; como tambien en caso que los Estados Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg se dividan en dos partidos, se decidiràn las diferencias solamente por composicion amigable, sin atender à la pluralidad de votos.
Pero por lo que mira à la pluralidad de votos en materia de imposiciones, no haviendo podido determinarse este negocio en el presente Congresso, se remite para la proxima Dieta.
 
 
  [Art. V,53 IPO ← § 47 IPM] 20. Demàs de esto por quanto con motivo de las novedades sucedidas por la presente Guerra, y otras causas, se han alegado muchas razones para hacer transferir el Tribunal de la Camara Imperial à otro lugar mas commodo à todos los Estados del Imperio, para presentar el Juez, los Presidentes, Assessores, y otros Ministros de Justicia, en numero igual de una, y otra Religion, como tambien à cerca de otras cosas pertenecientes à la referida Camara, las quales no se pueden determinar enteramente en este Congresso, por su gravedad; se ha convenido, que en la Dieta proxima se tratarà, y resolverà sobre todo esto; y que las determinaciones tocantes à la reforma de Justicia, agitadas en la Assamblèa de los Diputados del Imperio en Francfort, tendràn su efecto; y si pareciere, que falta alguna cosa, se deberà suplir, y emendar.
Pero no obstante, para que no quede del todo incierto este negocio, se ha acordado, que ademàs del Juez, y de los quatro Presidentes, de los quales dos de los que deben ser de la Confession de Auxbourg seràn establecidos por S. M. Imperial solamente, se aumentarà el numero de los Assessores de la Camara hasta cinquenta en todos: de suerte, que los Catholicos puedan, y estèn obligados à presentar veinte y seis Assessores, comprehendidos los dos cuya presentacion està reservada al Emperador; y los Estados de la Confession de Auxbourg veinte y quatro; y que serà licito tomar, y elegir de cada uno de los Circulos de la Religion mixta, no solamente dos Catholicos, sino tambien dos de la Confession de Auxbourg, remitiendose, como queda dicho, á la proxima Dieta las demàs cosas concernientes à la referida Camara.
 
 
  [Art. V,54 IPO ← § 47 IPM] Y por tanto seràn amonestados los Circulos, para que presenten con tiempo los nuevos Assessores, que se hayan de substituir en la referida Camara en lugar de los muertos, segun la tabla inserta al fin de este Articulo. Los Catholicos convendràn tambien à su tiempo sobre el orden de presentar; y S. M. Imperial ordenarà, que no solo se examinen, y juzguen en esta Camara, por los Assessores nombrados en numero igual de una, y otra Religion, las Causas Eclesiasticas, y Politicas disputadas entre los Estados Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, ò entre estos solamente, ò tambien quando litigando Catholicos contra Estados Catholicos, intervenga un tercero de la Confession de Auxbourg, y reciprocamente quando litigando los de la Confession de Auxbourg contra otros de la misma Confession, intervenga un tercero Catholico; sino que lo mismo se observarà en la Camara Aulica: y à este fin su dicha Magestad Cesarea sacarà de los Circulos del Imperio, en donde la Confession de Auxbourg està sola en su vigor, ò juntamente con la Religion Catholica, algunos sugetos de la Confession de Auxbourg doctos, y versados en los negocios del Imperio, en tal numero, que llegando este caso, pueda haver igualdad de Assessores de una, y otra Religion. Lo mismo se observarà por lo que mira á la igualdad de los Assessores, siempre que un Estado immediato de la Confession de Auxbourg sea citado en Juicio por un Estado mediato Catholico, ò un Estado immediato Catholico por un Estado mediato de la Confession de Auxbourg.  
 
  [Art. V,55 IPO ← § 47 IPM] En quanto al procedimiento juridico, se observarà igualmente en todo, y por todo en el Consejo Aulico el Reglamento de la Camara Imperial; y para que las Partes litigantes no sean destituìdas de todo remedio suspensivo, en lugar de la revision usada en la referida Camara, serà licito à la Parte damnificada apelar à S. M. Imperial de la Sentencia dada por el Consejo Aulico, para que el Pleyto se vea de nuevo por otros Consejeros en numero igual de una, y otra Religion, capaces de juzgar el negocio, que no sean parientes de las Partes, ni hayan assistido à dar, ò pronunciar la primera Sentencia, ò à lo menos que no hayan sido Relatores, ò Correlatores del Pleyto; y serà licito à S. M. Imperial, en Causas de consequencia, y en que se pueda temer, que suceda algun desorden en el Imperio, pedir sobre esto el dictamen, y voto de algunos Electores, y Principes de una, y otra Religion.  
 
  [Art. V,56 IPO ← § 47 IPM] La visita del Consejo Aulico se harà, siempre que sea necessaria, por el Elector de Maguncia, observando lo que en la proxima Dieta se juzgáre conveniente observar de comun consentimiento de los Estados:
pero si se ofrecieren algunas dudas tocante à la interpretacion de las Constituciones, y Ordenanzas públicas del Imperio, ò que en las Sentencias de las Causas Eclesiasticas, ò Politicas, disputadas entre las referidas Partes, aun despues que en Consejo pleno hayan sido examinadas por un numero de Jueces siempre igual de ambas partes, nazcan de la igualdad de Assessores de una, y otra Religion opiniones contrarias, estando por la una los Assessores Catholicos, y por la otra los de la Confession de Auxbourg; en tal caso se remitiràn à una Dieta general del Imperio. Y si dos, ò muchos Catholicos, con uno, ò dos Assessores de la Confession de Auxbourg, ò dos, ò muchos de la Confession de Auxbourg, con uno, ò dos Assessores Catholicos, abrazaren una opinion, y otros en numero igual, aunque desiguales en la Religion, mantuvieren otra, y de esto se origináre alguna contrariedad; en este caso se terminarà segun la Ordenanza de la Camara, cessando toda ulterior remission à la Dieta. Todas las quales cosas se observaràn en las Causas de los Estados, comprehendida la Nobleza immediata del Imperio, yà sean demandantes, reos, ò interventores. Pero si entre los Estados mediatos el demandante, ò reo, ò el tercero, que interviniere, fuere de la Confession de Auxbourg, y pidiere igualdad de Jueces de los Assessores de una, y otra Religion, se le concederàn en numero igual: y si entonces huviere igualdad de votos, cessarà la remission à la Dieta, y se terminarà el Pleyto segun la Ordenanza de la Camara.
En quanto à lo demàs, assi en el Consejo Aulico, como en la Camara Imperial, se conservaràn íntegros à los Estados del Imperio el privilegio de primera instancia, el de arbitros, y los derechos, y privilegios de no apelar; y no seràn perturbados en ellos por mandamientos, comissiones, ò avocaciones, ni por alguna otra via.
Finalmente haviendose tambien hecho mencion de abolir el Consejo Imperial de Rotweil, y los Tribunales Provinciales de Suevia, y otros, establecidos en muchos Lugares del Imperio, y juzgadose este negocio de grande importancia; se ha remitido su deliberacion para la proxima Dieta.
 
 
  [Art. V,57 IPO ← § 47 IPM] Los Assessores de la Confession de Auxbourg seràn presentados

Por el Elector de Saxonia  
Por el de Brandembourg. 6.
Por el Palatino  
Por el Alto Circulo de Saxonia 4.
Por el Baxo Circulo de Saxonia 4.
[1] alternando por estos dos Circulos.  
Por los Estados del Circulo de Franconia.  
De la Confession de Auxbourg 2.
Del Circulo de Suevia 2.
Del Circulo del Alto Rhin 2.
Del Circulo de Westphalia 2.
[1] alternando por estos quatro Circulos. 2.
 
 
  [Art. V,58 IPO ← § 47 IPM] Y aunque en esta tabla no se hace mencion de los Estados del Imperio de la Confession de Auxbourg, que estàn comprehendidos baxo el Circulo de Baviera, esto no cederà en su perjuicio; sino que les quedaràn salvos sus derechos, privilegios, y libertades.  

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