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Spanische anonyme Übersetzung des IPO (1750)
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Kollationsvorlage:
Abreu y Bertodano, Joseph Antonio de: Coleccion De Los tratados De Paz, Alianza, Neutralidad, Garantia ...
Reynado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Parte V. Madrid: Antonio Marin, Juan de Zuñiga, y la Vidua de Peralta 1750
(7: 2° Hist. Hisp. 484),
572-580.
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| spanisch 1750 | |
| Artikel XIII IPO | |
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[Art. XIII,1 IPO # IPM]
Haviendo cedido la Casa Ducal de Brunswich, y Lunebourg, para facilitar, y establecer
mejor la Paz pública, las Coadjutorias, que havia obtenido en los Arzobispados de
Magdebourg, y de Bremen, y en los Obispados de Halberstat, y Ratzebourg, con la
condicion de que entre otras cosas se le concediesse la succession alternativa con los
Catholicos en el Obispado de Osnabruch; S. M. Imperial, que de ninguna manera juzga
conveniente al estado presente de los negocios del Sacro Romano Imperio, que por este
motivo se retarde mas tiempo la Paz pública, consiente, y permite, que de aqui en adelante
tenga lugar esta succession alternativa en el dicho Obispado de Osnabruch entre los
Obispos Catholicos, y los de la Confession de Auxbourg, los quales deberàn ser
presentados de la Familia de los Duques de Brunswich, y Lunebourg, mientras subsistiere,
en la forma, y con las condiciones siguientes.
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[Art. XIII,2 IPO # IPM]
En primer lugar, por quanto el Señor Gustavo de Gustavo, Conde de Wasenbourg,
Senador del Reyno de Suecia, renuncia todo el derecho, que havia obtenido con motivo de
la presente Guerra sobre el Obispado de Osnabruch, y dispensa à los Estados, y Subditos
de este Obispado del juramento, que le havian prestado: por tanto el Señor Obispo
Francisco Guillermo, y sus Successores, como tambien el Cabildo, Estados, y Subditos del
dicho Obispado, estaràn obligados, en virtud de las presentes, à pagar à dicho Señor
Conde, ò à su Procurador, en Hamburgo, en el termino de quatro años, contados desde el
dia de la publicacion de la Paz, ochenta mil Risdales; de modo, que estaràn obligados à
pagar, y entregar à dicho Conde, ò à su Procurador, en Hamburgo, veinte mil Risdales
cada año, teniendo toda su fuerza la execucion contra los inobedientes, en virtud de la ley
comun de esta pacificacion.
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[Art. XIII,3 IPO # IPM]
En segundo lugar, el dicho Obispado de Osnabruch serà restituìdo enteramente, y con
todas sus pertenencias, assi Seculares, como Eclesiasticas, al Señor Obispo actual Francisco
Guillermo, para que le possea con pleno derecho, segun lo establecieren las Leyes de la
Capitulacion invariable, y perpetua, que se ha de hacer sobre este assumpto de comun
consentimiento del Principe Francisco Guillermo, de la Casa de Brunswich Lunebourg, y
de los Capitulares del Obispado de Osnabruch.
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[Art. XIII,4 IPO # IPM]
En tercer lugar, el Cuerpo de la Religion, y de los Eclesiasticos, como tambien de todo el
Clero de una, y otra Religion, quedarà, y serà restablecido al mismo estado en que se
hallaba el dia primero de Enero del año de 1624., assi en la misma Ciudad de Osnabruch,
como en los restantes Paìses, Ciudades, Villas, Aldèas, y demàs Lugares pertenecientes à
este Obispado; pero de manera, que antes se dè una providencia, y disposicion particular
sobre todo lo que se halláre haverse mudado despues del referido año de 1624., assi en
quanto à los Ministros de la palabra Divina, como al culto Divino, la qual se insertarà en la
sobredicha Capitulacion; y el Señor Obispo prometerà por Letras Reversales à sus Estados,
y Subditos, despues de haver recivido de ellos el omenage, (segun la forma antigua)
conservarles sus derechos, y privilegios, y todas las demàs cosas que parecieren
necessarias para la futura administracion del Obispado, y la seguridad de los Estados, y
Subditos de ambas partes.
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[Art. XIII,5 IPO # IPM]
En quarto lugar, quando llegue à faltar el dicho Señor Obispo, succederà en el Obispado
de Osnabruch el Señor Ernesto Augusto, Duque de Brunswich, y Lunebourg, y por tanto
serà declarado por su successor en virtud de la presente Paz pública; y el Cabildo de la
Cathedral de Osnabruch, como tambien los demàs Estados, y Subditos, estaràn obligados,
immediatamente despues de la muerte, ò renuncia del Obispo actual, à recivir por Obispo
al dicho Señor Ernesto Augusto; y los sobredichos Estados, y Subditos obligados para este
fin, à prestarle dentro de tres meses, contados desde el dia de la conclusion de la Paz, el
omenage acostumbrado, como se ha dicho arriba, con las condiciones que se insertaràn en
la Capitulacion perpetua, que se ha de hacer con el Cabildo.
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[Art. XIII,6 IPO # IPM]
Pero si el Duque Ernesto Augusto no sobreviviere al Obispo actual, estarà obligado el
Cabildo à presentar otro Principe de la Familia del Señor Jorge, Duque de Brunswich, y
Lunebourg, con las condiciones convenidas en la Capitulacion invariable, que se huviere
admitido, las quales se observaràn perpetuamente. Y si este muriere, ò hiciere dexacion
voluntariamente, estarà obligado el dicho Cabildo à elegir, ò presentar un Prelado
Catholico; y si en esto huviere alguna negligencia, ò discordia entre los Canonigos, tendrà
lugar la Ordenanza del Derecho Canonico, y la costumbre de Alemania, salva no obstante
la Capitulacion perpetua, y la presente Transaccion. Y por tanto se admitirà para siempre
la succession alternativa entre los Obispos Catholicos electos del Cuerpo del Cabildo, ò
presentados de otra parte, y entre los de la Confession de Auxbourg, los quales no seràn
otros, que los descendientes de la Familia del expressado Duque Jorge; y si huviere
muchos Principes de esta Familia, se elegirà, ò presentará para Obispo uno de los menores;
y si no huviere ninguno de ellos, se substituirà uno de los Principes Regentes; pero
faltando estos, succederá por ultimo la posteridad del Duque Augusto, con la alternativa
perpetua, como se ha dicho, entre esta Familia, y los Catholicos.
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[Art. XIII,7 IPO # IPM]
En quinto lugar, no solo el dicho Duque Ernesto Augusto, sino tambien todos, y cada uno
de los Principes de la Familia de los Duques de Brunswich, y Lunebourg de la Confession
de Auxbourg, que succedieren alternativamente en este Obispado, estaràn obligados á
conservar, y defender, como se ha dispuesto en el Articulo III., y en la Capitulacion
perpetua, el estado de la Religion, de los Eclesiasticos, y de todo el Clero, assi en la Ciudad
de Osnabruch, como en los demàs Paìses, Ciudades, Villas, Aldèas, y todos los demàs
Lugares pertenecientes á este Obispado.
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[Art. XIII,8 IPO # IPM]
En sexto lugar, para que en la administracion, y régimen del Obispado de la Confession de
Auxbourg no se origine alguna dificultad, ò confusion por lo que mira à la censura de los
Eclesiasticos Catholicos, y al uso, y administracion de los Sacramentos, segun el rito de la
Iglesia Romana, como tambien à las demàs cosas de esta classe; se quitarà enteramente à
los de la Confession de Auxbourg la disposicion de todo esto, siempre que la succession
alternativa recayga en un Principe de la Confession de Auxbourg, reservandola al Señor
Arzobispo de Colonia, como Metropolitano. Los demàs derechos de Soberanìa, y
r[é]gimen, assi en lo Civil, como en lo Criminal, quedaràn intactos al Obispo de la referida
Confession, segun las Leyes de la Capitulacion. Y siempre que un Obispo Catholico
gobierne el Obispado de Osnabruch, no se abrogarà, ni obtendrà derecho alguno sobre las
cosas sagradas pertenecientes à la Confession de Auxbourg.
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[Art. XIII,9 IPO # IPM]
En septimo lugar, el Monasterio, ò Prebostado de Walckenried, de que al presente es
Administrador Christiano Luis, Duque de Brunswich, y Lunebourg, serà tambien
conferido por el Emperador, y el Imperio, juntamente con la Tierra de Schawen, con
perpetuo derecho de feudo, à los Duques de Brunswich, y Lunebourg, con todas sus
pertenencias, y derechos, y con el mismo orden de succession, que se ha dicho arriba entre
las Familias de los Duques de Brunswich, y Lunebourg, quedando anulado el derecho de
proteccion, y enteramente extinguidas otras pretensiones del Obispado de Halberstat, y
del Condado de Ho[n]stein.
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[Art. XIII,10 IPO # IPM]
En octavo lugar, el Monasterio de Groeningen, adquirido anteriormente por el Obispado
de Halberstat, serà tambien restituido à los Duques de Brunswich, y Lunebourg,
reservando los derechos que pertenecen à los referidos Duques sobre el Castillo de
Westerbourg; y assimismo la infeudacion hecha por los mismos Duques al Conde de
Tettembach, y las convenciones estipuladas por esta causa, quedaràn íntegras, del mismo
modo que los derechos de credito, y de empeño pertenecientes en Westerbourg à Federico
Schencken de Winterstet, Lugartheniente del Duque Christiano Luis.
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[Art. XIII,11 IPO # IPM]
En noveno lugar, en quanto à la deuda contraìda por el Duque Federico Ulrico de
Brunswich, y Lunebourg con el Rey de Dinamarca, y cedida por éste à S. M. Imperial en la
Paz de Lubec, y de que despues se hizo donacion al Conde de Tylli, General del Exercito
Imperial; haviendo representado los actuales Duques de Brunswich, y Lunebourg, que por
muchas razones no estàn obligados à pagar esta deuda, y tratadose tambien eficazmente
de este negocio por los Embaxadores Plenipotenciarios de la Corona de Suecia; se ha
convenido, por el bien de la Paz, que se concederà à los dichos Duques, y à sus Herederos,
y Provincias, la remission, y extincion de esta deuda.
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[Art. XIII,12 IPO # IPM]
En decimo lugar, haviendo pagado hasta el presente los Duques de Brunswich, y
Lunebourg de la Rama de Cell al Cabildo de Ratzebourg el interès annual del capital de
veinte mil florines, respecto de que cessa la alternativa, cessarà tambien el dicho interès
annual, con absoluta extincion de la deuda, y otra qualquier obligacion.
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[Art. XIII,13 IPO # IPM]
En undecimo lugar, se conferiràn à los dos hijos menores del Duque Augusto, Antonio
Ulrico, y Ferdinando Alberto, dos Prebendas en el Obispado de Strasbourg de las primeras
que vaquen; pero con la condicion de que el dicho Señor Duque Augusto renuncie las
pretensiones que tenia, ò podia tener anteriormente à uno, ú otro Canonicato.
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[Art. XIII,14 IPO # IPM]
En duodecimo lugar, renunciaràn reciprocamente los dichos Duques las pretensiones, y
coadjutorias de los Arzobispados de Magdebourg, y de Bremen, como tambien las de los
Obispados de Halberstat, y Ratzebourg; de manera, que todo lo que se ha arreglado arriba
en este Tratado de Paz, tocante à estos Arzobispados, y Obispados, deberà tener efecto, sin
contradiccion alguna de su parte, quedando los Cabildos en todo, y por todo en el estado
que se ha convenido arriba.
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