Spanische anonyme Übersetzung des IPO (1750)
 
  Kollationsvorlage:
Abreu y Bertodano, Joseph Antonio de: Coleccion De Los tratados De Paz, Alianza, Neutralidad, Garantia ... Reynado del Sr. Rey D. Phelipe IV. Parte V. Madrid: Antonio Marin, Juan de Zuñiga, y la Vidua de Peralta 1750 (7: 2° Hist. Hisp. 484), 589-599.
 
 
 

spanisch 1750

 
 

Artikel XVI IPO

 
   
  [Art. XVI,1 IPO = § 98(1) IPM] Luego que se haya firmado, y sellado el Tratado de Paz por los Señores Plenipotenciarios, y Embaxadores, cessarà toda hostilidad, y se executaràn por ambas partes todas las cosas que se han acordado arriba.  
 
  [Art. XVI,2 IPO = § 100 IPM] En primer lugar el Emperador publicarà Edictos por todo el Imperio, y mandarà seriamente à aquellos que por estos Articulos, y pacificacion estàn obligados à restituir, ò à hacer alguna otra cosa, que executen y cumplan lo acordado promptamente, y sin escusa entre el tiempo de la conclusion, y ratificacion de la Paz, ordenando, assi à los Directores, como à los Gobernadores de la Milicia Circular, que promuevan, y perficionen la restitucion debida à cada uno, conforme à la orden de la execucion, y à estas convenciones, quando sean requeridos por aquellos que deben ser restituìdos.
Se insertarà tambien en los Edictos esta clausula: Que por quanto los Directores del Circulo, ò los Gobernadores de la Milicia Circular, en causa, ò restitucion propria, se juzgan menos aptos para esta execucion; en este caso, y en el de que los Directores, ò Gobernadores de la Milicia Circular reusen esta comission, deberàn encargarse de la execucion de estas restituciones los Directores del Circulo vecino, ò los Gobernadores de la Milicia Circular, en los demàs Circulos, à requerimiento de los interessados.
 
 
  [Art. XVI,3 IPO = § 101(1) IPM] Y si alguno de aquellos que deben ser restituìdos juzgáre ser necessaria, para algun acto de restitucion, prestacion, ò execucion, la assistencia de Comissarios del Emperador, (lo qual se dexa à su arbitrio) se le concederàn sin dilacion:  
 
  [Art. XVI,4 IPO = § 101(2) IPM] En cuyo caso, para que el efecto de las cosas transigidas tenga menos embarazo, serà lícito, assi à los que deben restituir, como à aquellos à quienes se debe restituir, nombrar, immediatamente despues de concluìda, y firmada la Paz, dos, ò tres Comissarios de una, y otra parte, de los quales S. M. Imperial elegirà uno de los nombrados por el que haya de ser restituido, y otro de los que nombráre el que deba restituir; pero iguales en numero de una, y otra Religion, à quienes ordenarà, que executen sin dilacion todo lo que se debe en virtud de la presente transaccion: pero si los que deben restituir reusaren nombrar Comissarios, S. M. Imperial elegirà uno de los que huviere nombrado aquel à quien se deba restituir, y otro à su arbitrio, observando no obstante en ambas partes la igualdad de los adictos à diferente Religion, à los quales darà la comission de la execucion, no obstante qualesquiera objeciones puestas en contrario. Demàs de esto los que pretendieren alguna restitucion, haràn notorio el contenido de estos Articulos à los que debieren hacersela, luego que se concluya la Paz.  
 
  [Art. XVI,5 IPO = § 102 IPM] Finalmente todos, y cada uno de los Estados, Comunidades, ò Particulares, assi Clerigos, como Seculares, que en virtud de esta Transaccion, y de sus reglas generales, ò de alguna otra especial, y expressa disposicion, estàn obligados à restituir, ceder, dar, hacer, ò executar alguna cosa, estaràn obligados, immediatamente despues de la publicacion de los Edictos del Emperador, y de hecha la notificacion de la restitucion, á restituir, ceder, dar, hacer, y executar todo aquello á que están obligados, sin alguna dilacion, ù oposicion de clausula de excepcion general, ò especial contenida en el antecedente perdon general, ò qualquier otra, y sin fraude alguno.  
 
  [Art. XVI,6 IPO = § 103 IPM] Ningun Oficial, ò Soldado, principalmente de Guarnicion, ù otro qualquiera, se opondrá á la execucion de los Directores, y Gobernadores de la Milicia de los Circulos, ò de los Comissarios; sino que antes bien assistirán todos á los Executores; y será permitido á dichos Executores usar de sus fuerzas, ò de las de los interessados contra los que procuren impedir la execucion de qualquier manera que sea.  
 
  [Art. XVI,7 IPO = § 104 IPM] Demás de esto todos, y cada uno de los prisioneros de ambas partes, sin distincion de Espada, ò Toga, serán puestos en libertad del modo que se ha convenido, ò que se conviniere entre los Generales de los Exercitos, con la aprobacion de S. M. Imperial.  
 
  [Art. XVI,8 IPO # IPM] Finalmente, por lo que mira á la despedida de la Milicia Sueca, todos, y cada uno de los Electores, Principes, y demás Estados, comprehendida la Nobleza libre, è immediata de los siete Circulos siguientes del Imperio, es á saber, del Circulo Electoral del Rhin, del de la Alta Saxonia, del de Franconia, del de Suevia, del de el Alto Rhin, del de Westphalia, y del de la Baxa Saxonia, (salvo no obstante el requerimiento usado hasta aora en semejantes casos, y su libertad, y exempcion en lo venidero) estarán obligados á contribuir con la cantidad de cinco millones de Risdales de moneda corriente en el Imperio en tres plazos: en el primero con la cantidad de un millon, y ochocientos mil Risdales en dinero efectivo, la qual pagará cada uno de los Estados, segun su quota parte; es á saber, los del Circulo Electoral, y los del Circulo del Alto Rhin en Francfort sobre el Mein; los del Circulo de la Alta Saxonia en Leipsich, ò en Brunswich; los del de Franconia en Nuremberg; los del de Suevia en Ulm; los del de Westphalia en Bremen, ò Munster; y los del de la Baxa Saxonia en Hamburgo, (siendo licito al verdadero Señor, y no á los actuales posseedores, immediatamente despues de concluìda la Paz, y aun antes de que se haga la restitucion, para pagar mas facilmente la dicha cantidad, imponer colectas à los Subditos, que se le han de restituìr, segun el perdon general, à proporcion de su quota parte, sin que los actuales posseedores puedan poner impedimento alguno en la exaccion de las dichas colectas) y con la de un millon, y doscientos mil Risdales por assignaciones en ciertos Estados, sobre cuya paga se convendrà de buena fé por cada Estado con el Oficial de Guerra que se le señaláre, entre el termino de la conclusion, y Ratificacion de la Paz.  
 
  [Art. XVI,9 IPO # IPM] Y hecha esta Convencion, y el cambio de las Ratificaciones, se efectuarà immediatamente à un mismo tiempo la paga de dicho millon, y ochocientos mil Risdales, la despedida de la Milicia, y la evacuacion de las Plazas, sin que pueda causarse dilacion por algun otro motivo, cessando, immediatamente despues de concluìda la Paz, las contribuciones, y todo genero de exacciones, salvo no obstante la subsistencia de las Guarniciones, y demàs Tropas, sobre que se convendrà baxo condiciones razonables; y assimismo quedando salva à los Estados, que huvieren pagado su quota parte, ò que se huvieren compuesto amigablemente con los Oficiales assignados, la libertad de repetir los perjuicios, que huvieren padecido por la dilacion de que sus Coestados huvieren usado en pagar su porcion.
Y por lo que mira à los otros dos millones, los referidos Estados de los siete Circulos pagaràn de buena fé en las Ciudades arriba dichas à los Ministros diputados para esto, con poder de la Real Magestad de Suecia, el primero al fin del año proximo, contado desde la despedida de las Tropas, y el otro al fin del año proximo siguiente, uno, y otro en Risdales, ù otra moneda, que tenga curso en el Imperio. Y como los dichos siete Circulos estàn unicamente obligados à la paga de la Milicia Sueca, sin otra pretension, de la misma manera cada uno de los Electores, Principes, y Estados de ellos deberàn [!] pagar solamente aquella porcion, que cada uno debe dar, conforme à la matricula, al estilo de cada lugar, y à la designacion, que queda referida.
 
 
  [Art. XVI,10 IPO # IPM] Ningun Estado estarà exempto de la paga, pero tampoco serà gravado con mayor numero de meses Romanos, ni tampoco estarà obligado à pagar alguna cosa mas por su Coestado, ò por otros Soldados de las Partes beligerantes, y mucho menos se le inquietarà por esta causa con represalias, ò embargos. Demàs de esto ningun Estado serà embarazado en la reparticion, que hiciere à sus Subditos, por la Tropa, ò por algun Coestado, ù otro qualquiera, con ningun pretexto.  
 
  [Art. XVI,11 IPO # IPM] En quanto al Circulo de Austria, y el de Baviera, como (ademàs de la promessa hecha por los Estados del Imperio à S. M. Imperial en este Congresso de que le darian en la primera Dieta del Imperio un subsidio sobre las imposiciones de èl para los gastos de la Guerra, que ha sufrido hasta el presente) el Circulo de Austria ha sido exceptuado para la paga del Exercito immediato del Emperador, y el de Baviera, por razon de su Milicia; la convencion, y exaccion de la paga en el Circulo de Austria quedarà à la disposicion de S. M. Imperial, y en el de Baviera se observarà el mismo modo de imponer, y pagar, que se debe observar en los demàs Circulos; pero la execucion se harà, como en los demàs siete Circulos, segun las Constituciones del Imperio.  
 
  [Art. XVI,12 IPO # IPM] Y para que su Real Magestad Sueca quede tanto mas cierta, y assegurada de la efectiva paga de la cantidad convenida en los plazos señalados, cada uno de los Electores, Principes, y Estados de los referidos siete Circulos, se obliga voluntariamente, en virtud de esta Convencion, à pagar su quota parte de buena fé en el tiempo, y lugar señalados, baxo la hypoteca de todos sus bienes: de manera, que si alguno retardáre la paga, todos los Estados del Imperio, y especialmente los Directores, y Gefes de cada Circulo, estaràn obligados, en consequencia del Articulo de la seguridad de la Paz, à cumplir sus promessas, como cosa juzgada, sin algun otro procedimiento, ò excepcion de derecho.  
 
  [Art. XVI,13 IPO ± § 105 IPM] Hecha la restitucion segun los Articulos del perdon general; y de los agravios; puestos en libertad los prisioneros; cambiadas las Ratificaciones; y cumplidas aquellas cosas, que se han convenido arriba en orden al primer plazo de la paga, todas las Guarniciones de una, y otra parte, que se hayan introducido, assi en nombre del Emperador, y de sus Compañeros, y Aliados, como en el de la Reyna, y Reyno de Suecia, de la Landgrave de Hesse, y de sus Confederados, y Adherentes, ò de qualquier otro que sea, se sacaràn à un mismo tiempo de las Ciudades del Imperio, y de todos los demàs Lugares, que se han de restituir, sin excepcion, dilacion, daño, ni perjuicio.  
 
  [Art. XVI,14(1) IPO ± § 106(1) IPM, Art. XVI,14(2) IPO ± § 107 IPM] Aquellas Plazas, Ciudades, Villas, Alcazares, Castillos, y Fortalezas, que han sido ocupadas, y retenidas por los Exercitos de ambas partes, assi en el Reyno de Bohemia, y demàs Tierras hereditarias del Emperador, y de la Casa de Austria, como en los demàs Estados del Imperio, ò que se han entregado por composicion, ò de otro modo; se restituiràn, sin dilacion, à sus primeros, y legitimos posseedores, y Señores, sean Estados mediatos, ò immediatos del Imperio, assi Eclesiasticos, como Seculares, comprehendida la Nobleza Libre del Imperio; y se dexaràn à su libre disposicion, segun les compete por derecho, y costumbre, ò en virtud de la presente Transaccion, no obstante qualesquiera donaciones, infeudaciones, ò concessiones, (salvo las que se hayan hecho, ò hicieren de libre, y espontanea voluntad de algun Estado) obligaciones hechas para rescatar los prisioneros, ò para evitar los saquèos, ò incendios, ù otros qualesquiera titulos adquiridos en perjuicio de los primeros, y legitimos dueños, y posseedores, cessando tambien todos contratos, convenciones, y qualesquiera otras excepciones contrarias à la dicha restitucion: todas las quales cosas deben reputarse por nulas, salvo no obstante las cosas de que se ha dispuesto de otro modo en los Articulos antecedentes, concernientes à la satisfaccion de la Reyna, y Reyno de Suecia, y à la satisfaccion, ò equivalente compensacion de algunos Electores, y Principes del Imperio Romano, ò que especialmente se han exceptuado, y dispuesto de otra forma.
Y esta restitucion de las Plazas ocupadas, assi por S. M. Imperial, como por su Real Magestad Sueca, y los Aliados, Confederados, y Adherentes de ambas partes, se harà reciprocamente, y de buena fé.
 
 
  [Art. XVI,15 IPO = § 108(1) IPM] Assimismo se restituiràn los Archivos, Papeles, y demàs muebles, como tambien los cañones, que en dichas Plazas se encontraron al tiempo de su ocupacion, y aùn se hallan existentes en ellas; pero serà licito à los que las huvieren ocupado llevar consigo, y transportar aquellos que despues de la ocupacion fueron llevados alli de otra parte, tomados en las Batallas, ò transportados à las dichas Plazas para el uso, y defensa de ellas, juntamente con las cosas anexas à ellos, y todo el tren de Guerra.  
 
  [Art. XVI,16 IPO = § 108(2) IPM] Los Subditos de cada Plaza estaràn obligados, quando se vayan las Guarniciones, y Soldados, à darles gratuitamente carros, cavallos, y embarcaciones, con los viveres necessarios, para llevar todas las cosas precisas à los Lugares destinados en el Imperio; los quales carros, cavallos, y embarcaciones deberán restituir, sin dolo, ni fraude, los Capitanes de dichas Guarniciones, y Soldados. Assimismo los Subditos de los Estados se libertaràn unos à otros del trabajo del transporte de un territorio à otro, hasta que lleguen à los lugares destinados en el Imperio; pero no será licito á los Comandantes de las Guarniciones, ò à otros Gefes, ù Oficiales, llevar consigo á los Subditos, carros, cavallos, embarcaciones, ni otras cosas semejantes, que se les hayan prestado, fuera de los límites de sus dueños, y mucho menos fuera del Imperio; y por razon de esto estarán obligados á dexar Rehenes.  
 
  [Art. XVI,17 IPO = § 109(1) IPM] Las Plazas, que se huvieren restituido, sean Maritimas, Fronteras, ò Mediterraneas, estarán de aqui en adelante perpetuamente libres de todas las Guarniciones introducidas durante estas Guerras, y se dexarán á la libre disposicion de sus Soberanos, salvo el derecho de cada uno.  
 
  [Art. XVI,18 IPO = § 109(2) IPM] No cederá aora, ni en adelante, en perjuicio, ò daño de alguna Ciudad, el haver sido ocupada, ò acometida por una, ù otra de las Partes beligerantes; sino que todas, y cada una de ellas, con todos, y cada uno de sus Ciudadanos, y Habitantes, gozarán, assi del perdon general, como de todos los demás beneficios de esta Paz; y en quanto á lo demás se les conservarán salvos, è ilesos todos sus derechos, y privilegios, assi en lo sagrado, como en lo prophano, de que han gozado antes de estas turbaciones, quedando no obstante salvos los derechos de Soberanìa, y sus dependencias, á los Señores de ellos.  
 
  [Art. XVI,19 IPO = § 110 IPM] Finalmente las Tropas, y Exercitos de todos los que han hecho la Guerra en el Imperio, serán despedidas, haciendo passar cada uno á sus proprios Estados solamente aquellas que cada una de las Partes juzgáre necessarias para su seguridad.  
 
  [Art. XVI,20 IPO ~ § 99 IPM] Assi la despedida de las Tropas, como la restitucion de las Plazas, se harà en el tiempo señalado, segun el orden, y modo en que convinieren los Capitanes Generales de los Exercitos, observando por lo tocante à esto lo convenido en orden á la satisfaccion de la Milicia.  

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